El recurrido ocupa el inmueble en virtud de la cesión de derechos celebrada con una de las copropietarias, la cual se opone a la mera tolerancia requerida.
El pasado 14 de mayo la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 59.632-2024 acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel invalidándose, y reemplazándola revocando la sentencia de 28 de septiembre de 2023, dictada por el Primer Juzgado Civil de San Miguel en la causa rol C- 202-2023, por la cual se había acogido la demanda, y en su lugar, se decide que se rechaza la acción de precario.
Cabe tener presente que 6 particulares presentaron demanda de precario en contra de un particular, indicaron ser dueños de la propiedad ubicada la comuna de El Bosque, Santiago, inscrito en el Registro de Bienes Raíces de San Miguel del año 2013, que fue adquirida por herencia intestada quedada al fallecimiento de su padre, sin embargo, alegan que sin que haya mediado contrato de ninguna especie, el demandado vive en el mencionado inmueble por más de 4 años.
El Primer Juzgado Civil de San Miguel, acogió la demanda de precario y condenó al demandado a la restitución del inmueble que ocupa. Manifestó la corte que el demandado no acompañó contrato ni acreditó la existencia de un título que legitimara dicha ocupación, puesto que el demandado estuvo rebelde durante todo el juicio, por lo que habiéndose acreditado el dominio de los actores y la ocupación del demandado, sin que se haya comprobado la existencia de un título oponible a los primeros y que justifique la ocupación del segundo, concurren en este caso todos los requisitos que hacen procedente la demanda de precario.
La demandada apeló de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la decisión, manifestando que los documentos acompañados en segunda instancia consistentes en el contrato de cesión de derechos de 14 de septiembre de 2018 e instrucciones notariales de la misma fecha, acompañados por el recurrente y demandado, no logran alterar las conclusiones a que ha arribado el fallo, puesto que dicho contrato no se encuentra inscrito en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces y porque consta del documento aparejado por la recurrida, que las partes de común acuerdo dejaron sin efecto las instrucciones relativas al pago del precio.
Ante aquello se presentó recurso de casación en el cual alegó que la sentencia ha infringido el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil. Afirma, en síntesis que en segunda instancia acompañó el título en que su representado fundó su ocupación o tenencia del inmueble, no objetado y es el fallo el cual expresamente reconoce la celebración de dicha cesión de derechos, pero agregando, que no logra alterar la convicción por no haberse inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.
La Corte Suprema acogió el recurso y rechazó el precario teniendo presente
Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.
Agrega el máximo tribunal que el título que justifica la ocupación no necesariamente deberá emanar del actual propietario, evento en el cual resultará indiscutible que le empece, como acontece en el presente caso, en que el demandado para justificar la tenencia del predio, acompañó copia de la cesión de derechos hereditarios sobre el inmueble sub lite, celebrada por escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2018 entre éste y una de las actoras cónyuge sobreviviente de uno de los hijos del causante. Este título reúne las características a que se ha hecho mención precedentemente, por cuanto el ordenamiento le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el predio, de forma tal de situar al propietario en posición de tener que respetar esa tenencia. Dicho de otro modo, el título esgrimido resulta oponible al demandante, dueño inscrito del inmueble, esto es, le empece, por emanar justamente de uno de los copropietarios del bien, de forma tal que se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación y discutir en otro procedimiento su terminación.
En sentencia de reemplazo señaló que se debe entender que cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo “contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, la expresión que se destaca está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Entonces, si es un hecho de la causa que el demandado ocupa el inmueble en virtud de la cesión de derechos celebrada con una de las copropietarias, la situación descrita, se opone a la mera tolerancia pasiva a la entrada del demandado en ese inmueble.
Concluyendo que la ocupación del inmueble encuentra su justificación en el vínculo entre uno de los actuales copropietarios del bien y el ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, motivo por el cual no se reúne uno de los elementos de la esencia del precario