La Tercera Sala confirmó que el deber de consulta exige afectación directa, circunstancia que no se configuró respecto de la comunidad Jetarkterecurrente con domicilio en Punta Arenas.
La Tercera Sala del máximo tribunal en causa Rol N° 55.557-2025 el 24 de febrero confirmó que la ejecución del proyecto “Restauración del Cementerio ubicado en la localidad de Puerto Edén” no vulneró el deber de consulta indígena ni configuró ilegalidad o arbitrariedad, al acreditarse que la iniciativa surgió desde la comunidad residente directamente afectada y que la acción constitucional carecía de oportunidad cautelar
La causa se inició por recurso de protección interpuesto en representación de la Comunidad Indígena Jetarkte, contra la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) y contra la empresa IT ERIA SpA., impugnando la Resolución Exenta N° 234 de 16 de septiembre de 2025, dictada por el Director de la Oficina de Asuntos Indígenas de Punta Arenas de CONADI, que adjudicó la licitación pública ID 808-13-LE25 denominada “Restauración del Cementerio ubicado en la localidad de Puerto Edén”. La recurrente solicitó dejar sin efecto el proyecto, alegando que se ejecutaba sin su consentimiento y sin consulta previa, libre e informada, infringiendo el Convenio N° 169 de la OIT y la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución. Sostuvo que el proyecto, presentado como obra menor, afectaba un espacio de alto valor histórico, cultural y espiritual del pueblo Kawésqar, con tumbas de antepasados y familiares directos de miembros de la comunidad, denunciando riesgo de daño irreparable a restos y cruces, además de invisibilización de descendientes que no habrían sido consultados.
CONADI solicitó el rechazo del recurso, alegando en primer término su extemporaneidad, por haberse publicado la licitación en agosto de 2025 y deducirse la acción el 4 de noviembre del mismo año. Asimismo, negó la falta de consulta, afirmando que el proyecto surgió a instancia de la comunidad Kawésqar residente en Puerto Edén, en visitas efectuadas en marzo de 2024 y marzo de 2025 por autoridades del servicio, y que las bases de licitación y el contrato aprobado por Resolución Exenta N° 253 de 30 de septiembre de 2025 exigían coordinación y consenso con dicha comunidad para la ejecución de las obras. Añadió que el artículo 13 del Convenio 169 se refiere a tierras y territorios y el artículo 15.1 al régimen de recursos naturales, no configurándose en el caso afectación directa en esos términos.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, rechazó el recurso. En cuanto a la extemporaneidad, razonó que la actora afirmó haber tomado conocimiento el 29 de octubre de 2025 y que no existía antecedente concreto que permitiera fijar una data diversa, por lo que la acción deducida el 4 de noviembre resultaba oportuna.
En cuanto el fondo, recordó que el recurso de protección exige la concurrencia de un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado. Analizó el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT y el Decreto Supremo N° 66 que regula el procedimiento de consulta indígena, señalando que ésta procede respecto de medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas. Indicando como lo ha resulto en forma previa, la Excma. Corte Suprema, el criterio de determinación de las comunidades que deben participar en la consulta ciudadana está entregado expresamente por la Ley, que ordena tomar en cuenta la opinión de aquellos susceptibles de ser afectados directamente por la decisión del proyecto en cuestión.
Concluyó que el proyecto tenía por objeto “recuperar su valor histórico y cultural, garantizando su conservación como espacio sagrado del Pueblo Kawésqar”, que surgió a instancia de una integrante de la comunidad Kawésqar residente en Puerto Edén y que la comunidad recurrente tenía domicilio en Punta Arenas. En ese contexto, estimó que la comunidad directamente afectada era la residente en la localidad donde se emplaza el cementerio, la cual participó del proyecto y manifestó su anuencia, descartándose así la ilegalidad. También desestimó la arbitrariedad, por cuanto el actuar descansaba en la iniciativa de los habitantes del lugar y la adjudicación recayó en la única oferente que cumplía los requisitos. Finalmente, agregó que el proyecto ya se encontraba en ejecución, de modo que, atendida la naturaleza cautelar del recurso, la Corte no se hallaba en condiciones de adoptar medidas en un proceso “en principio, concluido”, lo que hacía perder oportunidad al arbitrio.
Elevados los antecedentes, la Corte Suprema, confirmó íntegramente la decisión apelada. En consecuencia, quedó firme la validez de la Resolución Exenta N° 234 de 2025 que adjudicó la licitación del proyecto de restauración del cementerio Kawésqar de Puerto Edén, descartándose vulneración de garantías constitucionales y reiterándose el estándar de afectación directa como presupuesto de procedencia de la consulta indígena.
Corte Suprema Rol N° 55.557-2025
Corte de Apelaciones de Punta Arenas




