14-10-2024
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CGR dictaminó que derecho a sala cuna constituye un beneficio previsto en el Código del Trabajo instituido en favor de la madre trabajadora y solo de forma excepcional respecto del padre trabajador

Le corresponde al legislador introducir las modificaciones que estime pertinente en la normativa laboral sobre el reconocimiento de la igualdad de responsabilidades de padre y madre en el cuidado de los hijos e hijas en común.

El 17 de febrero la Contraloría General de la República emitió el Dictamen Nº E312610 en donde concluyó que el derecho a sala cuna constituye por regla general un beneficio laboral l de la madre trabajadora, el que se extiende al padre trabajador únicamente si este tiene a su cargo el cuidado personal de sus hijos menores de dos años decretado por resolución judicial o en atención al fallecimiento de la madre, en los términos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo.

A la Contraloría General se le solicitó una reconsideración del Dictamen Nº 36.242 que sostiene que el derecho a sala cuna podría beneficiar al padre del niño o niña menor de dos años únicamente si se le hubiere conferido judicialmente el cuidado personal del menor.

Su solicitud de funda en el hecho de que a contar de la vigencia de las modificaciones introducidas al Código Civil por la ley N° 20.680, ambos padres poseen, en igualdad de condiciones, el cuidado personal y la patria potestad respecto de sus hijos comunes, por lo que el padre debería gozar de los derechos que le son inherentes en su calidad de tal, en iguales términos que la madre, sin que resulte necesario para ello, por ende, la existencia de una sentencia judicial que le haya conferido el cuidado personal del hijo o hija para poder acceder al beneficio de sala cuna.

Al respecto, cabe tener presente que el derecho a la sala cuna se encuentra regulado en el artículo 203 del Código del Trabajo como un beneficio para la madre trabajadora del niño o niña menor de dos años y tiene por finalidad que pueda otorgársele alimentación y cuidado mientras su madre trabaja. En base a ello, la Contraloría General sostuvo que dicho beneficio ha sido previsto en nuestra legislación laboral, por regla general, respecto de la madre trabajadora, en las condiciones reguladas en ese artículo.

La Contraloría de acuerdo con la normativa del Código del Trabajo y de la historia fidedigna de la ley N° 20.399 el derecho a sala cuna se extendió al padre trabajador únicamente cuando tiene a su cargo el cuidado personal de sus hijos menores de dos años, ya sea porque así se estableció por resolución judicial o en atención al fallecimiento de la madre.

Por otro lado, desde el punto de vista de la legislación civil, el cuidado personal de los hijos corresponde tanto a la madre como al padre. Sin embargo, como se ha señalado, el derecho a sala cuna constituye un beneficio previsto en el Código del Trabajo, instituido en favor de la madre trabajadora y solo de forma excepcional respecto del padre trabajador.

En consecuencia, la CGR concluyó que el derecho a sala cuna constituye un beneficio laboral que sigue siendo, por regla general, de titularidad de la madre trabajadora, el cual se extiende al padre trabajador únicamente si este tiene a su cargo el cuidado personal de sus hijos menores de dos años, ya sea porque así se estableció por resolución judicial o en atención al fallecimiento de la madre, en los términos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo.

Finalmente, la Entidad Contralora sostuvo que le corresponde al legislador introducir las modificaciones que estime pertinente en la normativa laboral sobre el reconocimiento de la igualdad de responsabilidades de padre y madre en el cuidado de los hijos e hijas en común.

CGR Nº E312610

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