Corte acoge acción de protección por rectificación de inscripción de defunción
La Corte de Apelaciones de Santiago ordenó al Registro Civil complementar una inscripción de defunción e incorporar el RUN del fallecido. El tribunal estimó ilegal exigir que la solicitud fuera presentada por el titular, sus descendientes o un mandatario, requisito que no contempla el artículo 17 de la Ley N° 4.808.
La Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 7304-2026 acogió, el 29 de julio, un recurso de protección interpuesto contra el Servicio de Registro Civil e Identificación y ordenó complementar una inscripción de defunción mediante la incorporación del Rol Único Nacional del fallecido.
La acción fue presentada por una particular contra el Servicio de Registro Civil e Identificación. El acto cuestionado fue la negativa contenida en la Carta RC N°45-2026 a rectificar administrativamente la inscripción de defunción N°735 del Registro X del año 2015, correspondiente a una persona fallecida el 8 de enero de 1991 en Venezuela.
La recurrente buscaba incorporar a esa inscripción el RUN N°588.591-4. Su interés se vinculaba con un inmueble ubicado en La Cisterna, cuya nuda propiedad había adquirido y que permanecía gravado con un usufructo vitalicio constituido a favor del fallecido. Según sostuvo, la ausencia del número de identificación en el certificado de defunción impedía obtener el alzamiento registral de ese usufructo.
La acción atribuyó ilegalidad y arbitrariedad al actuar del Registro Civil. La recurrente invocó los artículos 6° y 7° de la Constitución, el artículo 17 inciso segundo de la Ley N°4.808 y el derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, afirmando que existían antecedentes registrales, notariales y judiciales suficientes para establecer la identidad del fallecido y el RUN correspondiente.
La inscripción chilena de la defunción se practicó el 15 de mayo de 2015, sobre la base del certificado emitido en Venezuela. Ese documento extranjero no consignaba el RUN del fallecido. El propio Registro Civil informó que en su base de datos existía el RUN N°588.591-4 asignado a una persona con el mismo nombre y antecedentes familiares coincidentes.
La controversia también tenía antecedentes judiciales. En la causa Rol N°1338-2018-CIV, la Corte de Apelaciones de San Miguel había concluido que no existía duda sobre la identidad del usufructuario fallecido. Para ello consideró, entre otros elementos, el certificado de defunción venezolano, el certificado de matrimonio, la edad, la identidad de la cónyuge, la individualización de los hijos y un informe del Registro Civil.
En esa sentencia se declaró extinguido el usufructo conforme al artículo 806 del Código Civil. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes consignados en el fallo de protección, el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel rechazó posteriormente su alzamiento porque el certificado de defunción no contenía el número de cédula de identidad del fallecido.
La recurrente acudió entonces al Registro Civil para obtener la incorporación del RUN. El Servicio rechazó la solicitud al considerar que una rectificación de esa naturaleza debía ser requerida por el titular de la inscripción, alguno de sus descendientes o un mandatario expresamente facultado. La solicitante no reunía esas calidades.
La Corte recordó que el recurso previsto en el artículo 20 de la Constitución constituye una acción cautelar destinada a resguardar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Su procedencia exige, por tanto, un comportamiento contrario a la ley o carente de fundamento racional que afecte alguno de los derechos protegidos por esa disposición.
En este caso, el examen se concentró en la Carta RC N°45-2026 y, específicamente, en el fundamento utilizado para negar la modificación registral: que la solicitante no era titular de la inscripción, descendiente del fallecido ni mandataria expresamente facultada para pedir la rectificación.
La razón decisiva de la sentencia se encuentra en la interpretación del artículo 17 de la Ley N°4.808 sobre Registro Civil. Su inciso primero establece como regla que las inscripciones no pueden ser alteradas o modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada. El inciso segundo, sin embargo, permite al Director General ordenar administrativamente la rectificación de inscripciones que contengan errores u omisiones manifiestos.
El inciso cuarto del mismo artículo considera comprendidos en esa categoría los errores u omisiones que se desprendan de la sola lectura de la inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o la complementan. Para la Corte, los antecedentes del caso permitían aplicar precisamente esta excepción.
El tribunal observó que la inscripción de defunción había reproducido un certificado extranjero que no incluía la cédula de identidad. Al mismo tiempo, la base de datos del propio Registro Civil asignaba el RUN N°588.591-4 a una persona cuyo nombre y antecedentes familiares coincidían con la documentación aportada en el procedimiento.
A ello se sumaba lo resuelto previamente por la Corte de Apelaciones de San Miguel respecto de la identidad del usufructuario fallecido. Considerados conjuntamente, los antecedentes registrales, notariales y judiciales daban cuenta, según la sentencia, de una correspondencia inequívoca entre la persona cuya defunción estaba inscrita y aquella a quien el Servicio tenía asignado ese RUN.
Por esa razón, la Corte estimó configurada una omisión manifiesta susceptible de rectificación administrativa. Añadió que el artículo 17 de la Ley N°4.808 no condiciona la potestad rectificadora del Director General a que la petición provenga del titular, sus descendientes o un mandatario de estos, e incluso contempla el ejercicio de esa atribución de oficio.
Exigir una legitimación activa que no está establecida en esa disposición significó, para el tribunal, introducir un requisito no contemplado por el legislador y evitar el pronunciamiento sobre la existencia del error u omisión manifiesta. La Corte calificó esa actuación como ilegal.
También la consideró arbitraria, porque el Servicio desatendió antecedentes objetivos que no habían sido controvertidos y pronunciamientos judiciales previos relacionados con la identidad del fallecido. El fallo concluyó que esos elementos permitían establecer la procedencia de la rectificación solicitada.
Aunque la recurrente había invocado el derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución, la Corte sustentó el acogimiento en la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N°2. A juicio del tribunal, la negativa dispensó a la recurrente un tratamiento diferente al previsto para quienes se encuentran en una situación equivalente frente a la Administración.
La sentencia agregó que esa situación impedía obtener el alzamiento registral del usufructo que gravaba la nuda propiedad que la recurrente sostenía tener sobre el inmueble. De ese modo, la persistencia de la omisión incidía también en el ejercicio de las facultades asociadas al dominio.
Entre los antecedentes decisivos estuvieron la inscripción de defunción N°735 del Registro X de 2015; la existencia en la base de datos del Registro Civil del RUN N°588.591-4 asociado a una persona con antecedentes coincidentes; y la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N°1338-2018-CIV, que había tenido por acreditada la identidad del usufructuario y declarado extinguido el usufructo.
En definitiva, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección, sin costas, y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación complementar la inscripción de defunción N°735 del Registro X del año 2015, incorporando el RUN N°588.591-4.





