El CAE no puede ser perseguido mediante las potestades del Código Tributario, por tratarse de una obligación distinta de las tributarias.
Con fecha 8 de julio, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, en causa Rol Protección N°433-2026, acogió el recurso de protección deducido en contra de la Tesorería General de la República y dejó sin efecto el procedimiento de cobro seguido en el expediente administrativo Rol N°12613-2026 de la Tesorería Regional de Arica y Parinacota. La acción fue interpuesta luego que el recurrente fuera notificado de un mandamiento de ejecución y embargo por una deuda correspondiente al Crédito con Garantía Estatal (CAE), tramitada conforme a los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.
El recurrente sostuvo que mantenía una deuda por $3.703.750 de naturaleza civil o contractual, por derivar de un contrato de mutuo celebrado con una institución financiera, en el que el Estado interviene únicamente como garante. Sobre esa base, alegó que la Tesorería carecía de facultades para utilizar el procedimiento ejecutivo previsto en el Título V del Libro III del Código Tributario, reservado a su juicio para obligaciones tributarias, solicitando que el cobro se sujetara a las reglas contempladas en los artículos 16, 17 y 18 bis de la Ley N°20.027. Asimismo, denunció la vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad.
Al informar el recurso, la Tesorería General de la República solicitó su rechazo. Indicó que el sistema CAE de la Ley N 20.027 opera en dos etapas, mientras el crédito está en manos de la institución financiera, rige el régimen bancario civil, pero explicó que, una vez hecha efectiva la garantía estatal, la deuda pasa a ser un crédito fiscal cuya cobranza corresponde legalmente a ese Servicio, conforme al artículo 35 del Decreto Ley N°1.263. Añadió que dicha disposición ordena aplicar los procedimientos administrativos y judiciales establecidos en el Código Tributario cualquiera sea la naturaleza del crédito. También sostuvo que el recurso de protección no era la vía idónea para discutir actuaciones dictadas dentro de un procedimiento ejecutivo especialmente regulado por la ley.
Al resolver la controversia, la Corte de Apelaciones examinó, en primer término, el régimen jurídico aplicable al cobro de los créditos con garantía estatal cuando la garantía ha sido hecha efectiva. Para ello analizó el artículo 18 bis de la Ley N°20.027, que faculta a la Tesorería General de la República para ejercer acciones de cobranza judicial y extrajudicial respecto de esos créditos, precisando que dichas actuaciones deben sujetarse a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo de los títulos en que constan esas obligaciones.
Observó que el Título V del Libro III del Código Tributario regula específicamente el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero. Destacó que tanto la denominación del procedimiento como el contenido de sus disposiciones evidencian que su ámbito de aplicación se restringe a obligaciones tributarias, circunstancia que se refleja, entre otros aspectos, en la forma de constitución del título ejecutivo prevista en el artículo 169 y en las limitadas excepciones que el ejecutado puede oponer conforme al artículo 177 del mismo Código.
A juicio de la Corte, la remisión efectuada por el inciso segundo del artículo 18 bis de la Ley N°20.027 a las reglas generales de procedimiento no permite extender a estos créditos las potestades especiales del procedimiento ejecutivo tributario. Agregó que la propia ley confiere a la Tesorería diversas facultades respecto de estos créditos entre ellas celebrar convenios de pago, condonar intereses en ciertos casos e incluso vender o ceder créditos morosos, lo que resulta incompatible con la tesis de que la naturaleza del crédito se transforme en tributaria por el solo hecho de pasar al patrimonio fiscal.
La sentencia también descartó que el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263 autorizara el empleo del procedimiento del Código Tributario en este caso. Explicó que la expresión «cualquiera sea la naturaleza del crédito», contenida en esa norma, debe interpretarse en relación con los créditos del sector público mencionados en su inciso primero y no permite extender las potestades propias del procedimiento ejecutivo tributario a obligaciones como la discutida en autos. Para arribar a esa conclusión, el tribunal aplicó la regla de interpretación contenida en el artículo 19 del Código Civil, estimando que el tenor de las disposiciones involucradas era suficientemente claro para resolver la controversia.
Sobre esa base, la Corte concluyó que la actuación de la Tesorería General de la República afectó la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución, al obligar al recurrente a someterse a un procedimiento ejecutivo especialmente restrictivo en materia de defensas procesales, distinto del que corresponde al cobro de créditos de naturaleza ordinaria. Añadió que la naturaleza jurídica del crédito con garantía estatal no se modifica por el solo hecho de su incorporación a un formulario administrativo, pues no existe una disposición legal que produzca ese efecto.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de protección y dejó sin efecto el procedimiento de cobro iniciado por la Tesorería General de la República respecto del recurrente.
Corte de Apelaciones de Arica N°433-2026





