Conforme al principio pro persona, y a la aplicación preferente de los Derechos Humanos, el Estado debe interpretar toda norma de manera que maximice la protección de la vida y la salud.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 25 de noviembre de 2025 (Rol Protección N° 11.861-25), acogió un recurso de protección deducido por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) contra el Ministerio de Salud (Minsal), por la falta de cobertura efectiva para personas adultas con hipertensión arterial pulmonar (HAP) asociada a cardiopatías congénitas bajo la Ley N° 20.850 (Ley Ricarte Soto). El tribunal ordenó a la autoridad sanitaria realizar las gestiones necesarias para que las personas recurrentes accedan al medicamento prescrito, “en un plazo que no excederá de 30 días”.
El caso se originó por la impugnación de la “población objetivo” definida en el Protocolo 2019 para HAP Grupo I, que restringía el acceso al tratamiento a ciertos subgrupos (HAP idiopática, hereditaria o asociada a enfermedades del tejido conectivo), dejando fuera a quienes presentaban HAP por causa congénita. El INDH sostuvo que esa exclusión operaba como una barrera de acceso, pese a tratarse de la misma enfermedad y existir tratamiento eficaz de alto costo incorporado al sistema de protección financiera. En su informe, el Minsal defendió que la Ley Ricarte Soto se implementa mediante un procedimiento técnico y reglado, con condiciones copulativas (evaluación científica, impacto sanitario-social y disponibilidad presupuestaria), y alegó que la acción de protección no sería la vía para cuestionar un acto de alcance general como un protocolo ministerial.
La Corte recordó que el artículo 7° de la Ley 20.850 exige que la incorporación o exclusión se funde en evidencia científica y criterios de eficacia, seguridad y costo-efectividad, y que el artículo 9° manda coherencia de los protocolos con la finalidad protectora de eliminar barreras económicas y asegurar acceso equitativo. Por otra, destacó que el Decreto Supremo N° 2 de 2019 incluyó expresamente la HAP Grupo I “sin efectuar distinción alguna” por origen. Con esos parámetros, concluyó que el Protocolo 2019, al excluir a pacientes con HAP de origen congénito, incorporó una restricción no contemplada en el decreto y no acreditó fundamento científico o técnico en el proceso, configurando ilegalidad y arbitrariedad.
Agregó que la referida exclusión, genera una discriminación arbitraria contraria al artículo 19 Nº 2 de la Constitución, al establecer una diferenciación injustificada entre pacientes que padecen la misma enfermedad, sólo por el origen de la patología. Ello también vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, contemplado en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Magna, dado que la negativa al tratamiento expone a los recurrentes a un riesgo vital cierto y actual. Asimismo, se afecta el derecho a la protección de la salud, consagrada en el artículo 19 Nº 9, que impone al Estado el deber preferente de garantizar acceso equitativo y oportuno a tratamientos efectivos.
En consecuencia, la negativa de la recurrida a proporcionar el tratamiento prescrito, representa un acto arbitrario e ilegal que vulnera de manera directa el derecho de los recurrentes a recibir atención médica oportuna y efectiva, situándolos en un estado de desprotección incompatible con los principios constitucionales y convencionales de resguardo de la vida y la salud. Por último indicó que conforme al principio pro persona, y a la aplicación preferente de los Derechos Humanos, el Estado debe interpretar toda norma de manera que maximice la protección de la vida y la salud. Por tanto, frente a la tensión entre una interpretación administrativa restrictiva y una lectura conforme a la finalidad sanitaria y solidaria de la Ley 20.850, esta Corte opta por la segunda, al ser la única compatible con el bloque de constitucionalidad y con los tratados internacionales suscritos por Chile.
Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 11.861-25





