La Corte estimó que la exclusión del beneficio mediante la aplicación del test de focalización previsional fue arbitraria al no considerar adecuadamente la situación concreta de una adulta mayor ni los principios que inspiran la Ley N° 21.419.
La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Protección N° 23.826-2025, mediante sentencia de 26 de junio de 2026, acogió un recurso de protección interpuesto por una adulta mayor en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), dejando sin efecto la decisión que había puesto término a su Pensión Garantizada Universal (PGU). El tribunal ordenó reincorporarla como beneficiaria del sistema dentro del plazo de treinta días.
La acción fue deducida luego que el IPS dictara la Resolución Exenta N° 70, de 7 de febrero de 2025, mediante la cual extinguió el beneficio al estimar que la recurrente había dejado de cumplir el requisito de focalización previsto en la Ley N° 21.419, por registrar un Puntaje de Focalización Previsional superior al máximo permitido. Posteriormente, el reclamo administrativo fue rechazado mediante Resolución N° 487. La recurrente sostuvo que la decisión carecía de una fundamentación suficiente respecto de la forma en que se calculó dicho puntaje y alegó vulneración de su derecho de propiedad sobre el beneficio previsional.
La recurrente sostuvo que cumplía los requisitos legales para mantener la PGU, destacando que tenía 91 años, no percibía ingresos laborales ni otras rentas incompatibles con el beneficio. Reconoció ser titular de acciones y depósitos a plazo, pero afirmó que esos activos constituían ahorros destinados a solventar sus gastos personales y de salud, sin representar ingresos permanentes que justificaran su exclusión del sistema.
Por su parte, el IPS defendió la legalidad de su actuación indicando que el cálculo del Puntaje de Focalización Previsional se efectuó conforme a la normativa vigente, utilizando antecedentes proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos. Según el organismo, el puntaje obtenido superaba el límite fijado para acceder al beneficio, razón por la cual correspondía poner término a la prestación. Asimismo, alegó que el recurso de protección no era la vía idónea para revisar el cumplimiento de los requisitos legales de la PGU.
Antes de analizar el fondo, la Corte descartó la alegación de improcedencia formulada por el IPS. Recordó que el recurso de protección constituye una acción cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho cuando un acto ilegal o arbitrario afecta garantías constitucionales, estimando que la decisión administrativa sobre la mantención de la PGU podía ser revisada en esta sede al encontrarse comprometido el derecho de propiedad invocado por la recurrente.
El fallo desarrolla una interpretación del régimen jurídico de la PGU considerando no solo el texto de la Ley N° 21.419, sino también los principios que inspiraron su creación. La Corte destacó que la prestación fue concebida como un beneficio no contributivo destinado a asegurar un ingreso mínimo a las personas mayores, bajo criterios de universalidad, solidaridad y complementariedad.
En esa línea, el tribunal sostuvo que la evaluación del nivel de riqueza no podía reducirse a una aplicación mecánica del instrumento de focalización previsional cuando ello conduce a resultados incompatibles con los objetivos de la ley. Observó que la actora no generaba ingresos derivados del trabajo y que los activos financieros considerados por el IPS correspondían principalmente a patrimonio acumulado, cuyos rendimientos eran variables y no constituían un flujo permanente de ingresos.
La sentencia distingue entre patrimonio e ingreso efectivo, señalando que equiparar ambos conceptos desnaturaliza el mecanismo previsto por la legislación para determinar quién integra el 10% de mayores ingresos del país. Agrega que tratar como ingreso disponible el valor de activos acumulados contradice la finalidad protectora de la PGU y altera la correcta aplicación del Puntaje de Focalización Previsional.
Asimismo, la Corte otorgó relevancia a la edad de la recurrente y a las mayores necesidades asociadas a la denominada cuarta edad, indicando que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos de protección reforzada para personas mayores y, particularmente, para mujeres de mayor expectativa de vida. Desde esa perspectiva, estimó que aplicar un algoritmo rígido sin considerar esas circunstancias configuró un actuar arbitrario por parte de la autoridad administrativa.
La Corte concluyó que la aplicación del denominado test de afluencia, en las circunstancias particulares del caso, resultó arbitraria y vulneró el derecho invocado por la recurrente.
En consecuencia, acogió el recurso de protección y ordenó al Instituto de Previsión Social reincorporarla como beneficiaria de la Pensión Garantizada Universal mediante el acto administrativo correspondiente, dentro del plazo de treinta días.
Corte de Apelaciones Protección N° 23.826-2025






