Conforme al artículo 2, inciso 4°, del DFL N° 1 de 1993 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la autorización del Presidente de la República es exigible tanto en actos voluntarios como forzosos, como la expropiación.
El pasado 31 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 11.880-2024 acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa de Ferrocarriles del Estado en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que en consecuencia se anuló y se reemplazó revocándose la sentencia de primer grado de 16 de enero de 2023 dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua acogiéndose la reclamación interpuesta por la Empresa de Ferrocarriles del Estado en contra de la Resolución Exenta Nº 1.189 de 27 de julio de 2021 dictada por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, publicada en el Diario Oficial de 16 de agosto de 2021, dejándose sin efecto la expropiación.
Cabe tener presente que la causa inicia con el reclamo de ilegalidad del acto expropiatorio contenido en la Resolución Exenta Nº 1.189 de dos inmuebles de propiedad de la reclamante, singularizados como Estación Rancagua y Faja vía Graneros-Rancagua, dictada por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Expresa que tal acto expropiatorio contenido en la resolución antes señalada resulta ilegal, por cuanto adolece de decreto presidencial que autorice el levantamiento de vía férrea o de estación, el cual resulta un requisito sine qua non para efectos de que se autorice la toma de posesión material del inmueble expropiado, y para la validez misma de la expropiación.
Señala que la Ley Orgánica de Ferrocarriles, contenida en el DFL Nº 1 del año 1993, establece en su artículo 2, inciso cuarto, que “La Empresa, en caso alguno, podrá celebrar actos o contratos que, legalmente o de hecho, impliquen enajenación de la franja de terreno, puentes y obras de arte que constituyan el trazado y vía ferroviaria. Se excluyen de esta prohibición los actos o contratos que recaigan en terrenos que queden en desuso en razón de modificaciones del trazado de la línea o del cambio de ubicación de estaciones o por haberse levantado la vía férrea, en virtud de autorización expresa dada por el Presidente de la República(…)”. Agrega que la norma transcrita, que impide a EFE celebrar actos o contratos que impliquen enajenación, no distingue si el impedimento a la celebración de dichos actos, recae sólo sobre los actos y contratos voluntarios o también incluye los actos forzados, por lo que se debe entender incluidos en la prohibición ambos tipos de contratos. Añade que, al no existir Decreto Supremo emanado del Presidente de la República, no es posible para EFE celebrar actos o contratos sobre los inmuebles en desuso, sean voluntarios o forzados.
El Primer Juzgado Civil de Rancagua rechazó la reclamación señalando que de acuerdo a la doctrina, la expropiación es un acto de autoridad, propio del derecho público, por el cual se priva a una persona, natural o jurídica, por motivos de interés superior, que deben ser declarados por el Estado, reconociéndosele al afectado el derecho a una indemnización correlativa; y es evidente que ello opera así pues la expropiación procede sin considerar ni tomar en cuenta la voluntad del expropiado; y que la prohibición y limitaciones contenidas en el artículo 2 del DFL 1 de 1993, están impuestas sólo para los actos o contratos que celebre EFE, no siendo aplicables al acto expropiatorio.
Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua quien indicó además que la expropiación no es un acto o contrato que celebre el expropiado con la entidad expropiante, lo que excluye la aplicación de la norma indicada por el recurrente.
Ante aquello presentó recurso de nulidad sustancial indicando como infringido el artículo 9 letra a) del Decreto Ley Nº 2186 en relación al artículo 2 inciso 4º de la Ley Orgánica de Ferrocarriles del Estado. Sostiene que el bien de que se trata es inexpropiable ya que no se ha cumplido con lo señalado en la ley especial esto es la autorización expresa del Presidente de la República, a través de Decreto.
La Corte Suprema acogió el recurso en los términos antes expuestos para lo cual tuvo presente el artículo 2 inciso 4º del DFL N° 1 de 1993 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que Fija el Texto Refundido y Sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, indicando que no hace distinción alguna entre actos o contratos voluntarios y actos o contratos forzados, carácter este último que tiene la expropiación, no siendo lícito distinguir donde de ley no lo hace. Destacó que la autorización del Presidente de la República es un requisito o presupuesto de legalidad del acto expropiatorio pues la norma no distingue entre actos o contratos voluntarios o forzosos, de modo que su omisión acarrea la inexpropiabilidad del bien de que se trata, mientras no se cumpla con tal requisito legal.
Agregó que no puede perderse de vista que la norma como la que se revisa, no es sino el reflejo de la protección del patrimonio público, dado que los bienes de EFE son propiedad del Estado, razón por la que son un patrimonio público que por antonomasia debe ser protegido y conservado. En esa misma línea tampoco es posible pasar por alto que la enajenación de dichos bienes podría comprometer la continuidad del servicio público de transporte ferroviario, de modo que la autorización del Presidente de la República surge como respuesta a la necesidad de resguardar los intereses públicos involucrados.
En consecuencia, yerro la sentencia recurrida al considerar que la autorización del Presidente de la República, requerida por el artículo 2 inciso 4º del DFL 1 de 1993, sólo es necesaria para la celebración de actos o contratos voluntarios y no a para un acto administrativo expropiatorio.
La decisión fue tomada con el voto en contra de contra de la Ministra suplente señora Lusic, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo.