La Primera Sala acogió el recurso de casación del SERNAC, estableció que la ticketera actuó como proveedor intermediario conforme al artículo 43 de la Ley N° 19.496 y, mediante sentencia de reemplazo, acogió la demanda colectiva, ordenando el pago de indemnizaciones a los consumidores afectados por la suspensión y reprogramación del Festival Frontera 2016.
La Primera Sala de la Corte Suprema, en sentencia de 3 de julio, dictada en la causa Rol N° 5.974-2025, acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 31 de enero de 2025 y, en la correspondiente sentencia de reemplazo, acogió la demanda colectiva deducida contra Punto Ticket S.A. El máximo tribunal concluyó que la empresa tenía la calidad de proveedor intermediario conforme al artículo 43 de la Ley N° 19.496 y debía responder civilmente por los perjuicios ocasionados a los consumidores afectados por la suspensión del Festival Frontera 2016.
El proceso se originó a partir de la demanda colectiva presentada por el SERNAC tras la suspensión del Festival Frontera 2016, espectáculo programado para el 3 de diciembre de 2016 en el Club Hípico de Santiago. La suspensión fue informada un día antes de su realización debido a que la autoridad regional negó la autorización para efectuar el evento por observaciones sanitarias, ambientales y de seguridad.
El organismo sostuvo que los consumidores sufrieron diversos perjuicios derivados de la cancelación, de la información entregada sobre la suspensión, del proceso de devolución de entradas y del incumplimiento de las obligaciones legales de reparación. La acción se dirigió tanto contra la empresa organizadora como contra Punto Ticket S.A., atribuyendo a esta última responsabilidad como proveedor intermediario encargado de la venta de entradas.
El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ambas demandadas y rechazó íntegramente la demanda. La Corte de Apelaciones confirmó esa decisión.
Frente a ello, el SERNAC interpuso recurso de casación en el fondo, sosteniendo que Punto Ticket sí reunía los requisitos del artículo 43 de la Ley del Consumidor y que su responsabilidad no dependía de haber organizado directamente el espectáculo ni de la eventual responsabilidad de la productora.
La Corte Suprema recordó que el artículo 43 de la Ley N° 19.496 busca ampliar el ámbito de protección del consumidor incorporando responsabilidad para quien interviene como proveedor intermediario.
El fallo explica que existe intermediación cuando un proveedor celebra un contrato con el consumidor para la prestación de un servicio cuya ejecución corresponde a un tercero y cobra un precio por esa contratación. En tales casos, el intermediario responde directamente frente al consumidor por el incumplimiento contractual del proveedor principal.
Asimismo, el tribunal precisó que esta responsabilidad tiene origen legal y carácter objetivo, por lo que no exige acreditar culpa o negligencia del intermediario ni depende de que previamente se declare la responsabilidad del proveedor principal.
Para la Corte, Punto Ticket celebró contratos directamente con los consumidores mediante la venta de entradas al Festival Frontera 2016, percibiendo un precio por ese servicio. Esa circunstancia basta para reconocerle la calidad de proveedor intermediario en los términos del artículo 43 de la Ley del Consumidor.
El fallo agrega que la responsabilidad del intermediario es independiente de la responsabilidad del organizador del evento. Por ello, aun cuando la empresa inicialmente demandada como productora no hubiera resultado responsable, ello no impedía perseguir la responsabilidad patrimonial de la ticketera.
La sentencia también distingue expresamente entre responsabilidad civil e infraccional. Señala que el intermediario responde civilmente por los perjuicios ocasionados al consumidor, pero no puede ser sancionado con multas por infracciones cometidas exclusivamente por el proveedor principal, salvo que exista una infracción propia atribuible al intermediario.
Sobre esa base, la Corte concluyó que los tribunales inferiores incurrieron en error al exigir negligencia para declarar la responsabilidad de Punto Ticket y al estimar que carecía de legitimación pasiva, razones suficientes para invalidar la sentencia recurrida.
Al dictar sentencia de reemplazo, la Corte Suprema rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Punto Ticket S.A. y acogió la demanda colectiva interpuesta por el SERNAC.
El tribunal declaró afectado el interés colectivo de los consumidores que adquirieron entradas para el Festival Frontera 2016 y condenó a Punto Ticket a pagar las indemnizaciones y compensaciones correspondientes, con reajustes e intereses conforme al artículo 27 de la Ley N° 19.496.
Para determinar dichas compensaciones, la sentencia tuvo por acreditado el informe elaborado por la Unidad de Vigilancia e Inteligencia de Mercado del SERNAC, distinguiendo cuatro subgrupos de consumidores según su lugar de residencia, asistencia o no al evento reprogramado y la existencia de reclamos.
Las compensaciones fijadas fluctúan entre 0,26 UF y 2,32 UF, dependiendo de la situación particular de cada subgrupo. Además, la sentencia ordenó la publicación del fallo conforme al artículo 54 de la Ley N° 19.496 y dejó a salvo el derecho de repetición que el artículo 43 reconoce al proveedor intermediario frente al proveedor principal.
Corte Suprema Rol N° 5.974-2025






