Corte Suprema confirma condena solidaria al pago de 4.217 UF por gastos de defensa judicial en caso de competencia desleal

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El máximo tribunal confirmó que la sentencia declarativa de competencia desleal no genera, por sí sola, un derecho automático a indemnización y que el daño debe probarse.

El 30 de diciembre de 2025, en causa rol N° 30.027-2025 la Corte Suprema resolvió los recursos de casación deducidos en el juicio de indemnización de perjuicios seguido por Inmobiliaria Power Center Limitada e Inversiones Magallanes SpA contra sociedades vinculadas a Mall Plaza, en el marco del proyecto Mall Paseo Valdivia. En su decisión, el tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por actos de competencia desleal y que condenó a la parte recurrente –inmobiliarias y representante legal– al pago solidario del equivalente a 4.217 UF por concepto de gastos por defensas judiciales y asesoría legal en litigio por construcción de centro comercial en Valdivia.

La controversia se origina en una sentencia firme previa que declaró la existencia de actos de competencia desleal, consistentes en la interposición abusiva y sistemática de acciones judiciales y administrativas destinadas a obstaculizar la ejecución del proyecto comercial de las demandantes. Con posterioridad, interponen la presente acción indemnizatoria separada, fundada en la responsabilidad extracontractual que les cabría a los demandados por los actos de competencia desleal cometidos y sancionados por sentencia firme; actuar ilícito que les habría originado los perjuicios patrimoniales que demandan,  invocando el artículo 9 de la Ley N° 20.169, sosteniendo que los daños derivados del retraso del proyecto y de la desviación de clientela ya se encontraban establecidos por la cosa juzgada del juicio declarativo.

Los jueces en primera y segunda instancia manifestaron que la prueba rendida no permite sustentar la relación de causalidad entre el retardo del Proyecto del grupo Pasmar y los daños que se procuran cuantificar con esos elementos de juicio, ya que las causas del rezago son otras, completamente independientes a las acciones entabladas por el grupo económico rival que conforman las demandadas, sancionando que la conducta de los agentes, de cara a sus fines, fue inútil, desde que el resultado que buscaban se produjo por otros motivos. Por las mismas razones, los sentenciadores deciden denegar la petición de la parte demandante en orden al pago de una indemnización reducida por existir diversos cursos causales que confluyen en la producción del resultado consistente en el retardo del Proyecto, debido a que no se estableció que la profusión de acciones entabladas con miras a obstaculizar el avance del referido proyecto haya conseguido, en alguna medida, contribuir a ese resultado.

La Corte Suprema tuvo presente la correcta interpretación del artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal. La Corte precisa que dicha norma impone al juez del juicio indemnizatorio la obligación de tener por probados los hechos establecidos en la sentencia previa de competencia desleal, pero no libera al demandante de acreditar los demás elementos de la responsabilidad civil. En particular, enfatiza que la existencia del daño, su cuantía y la relación de causalidad directa e inmediata deben ser probadas conforme a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

Desde esta perspectiva, la Corte Suprema descarta que el artículo 9 configure una presunción legal de daño indemnizable o una reparación automática. Por el contrario, afirma que la acción resarcitoria prevista en la Ley N° 20.169 se rige íntegramente por el estatuto general de la responsabilidad extracontractual, lo que impide trasladar sin más las conclusiones del juicio declarativo al ámbito indemnizatorio.

La Corte comparte que el retraso en la ejecución del proyecto no puede imputarse de manera directa e inmediata a las conductas desleales previamente sancionadas, debido a la concurrencia de factores regulatorios y ambientales independientes. Entre ellos, se consideran observaciones técnicas en el procedimiento de evaluación ambiental, suspensiones solicitadas por los propios titulares del proyecto y hallazgos arqueológicos que obligaron a paralizar las obras. Esta concurrencia de causas, según la Corte, rompe el nexo causal exigido por el derecho civil para atribuir los perjuicios económicos reclamados.

Agregó que no se advierte contravención al artículo 1702 del Código Civil ni al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces del fondo valoraron la prueba documental y testimonial de acuerdo a las reglas de la prueba legal tasada, ponderados de conformidad al artículo 428 del código procesal civil. Tampoco se aprecia contravención del artículo 1698 del Código Civil para darla por infringida, entonces, ha de ser el caso que el sentenciador asigne a la parte demandante liberando a la contraparte, en circunstancias que, conforme dicho precepto corresponde a esta última, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que la actora no acreditó los perjuicios y el monto de los mismos, y la relación de causalidad entre los primeros y el ilícito infraccional que se le imputa a la parte demandada.

Sobre esa base, la Corte Suprema confirma el rechazo de las partidas correspondientes a lucro cesante por arriendos no percibidos, sobrecostos de construcción y costos de oportunidad, al no haberse acreditado una relación de causalidad directa e inmediata con el ilícito competitivo. Sin embargo, efectúa una distinción relevante respecto de los gastos en defensas judiciales. Estos desembolsos son considerados una consecuencia necesaria y directa de las acciones abusivas ejercidas por los demandados, se encuentran debidamente acreditados mediante prueba documental y no dependen de variables regulatorias externas. Por ello, se confirma la condena solidaria al pago de 4.217 UF por este concepto.

Corte Suprema rol N° 30.027-2025

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