Corte Suprema confirma destitución tras viaje con licencia médica

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La Tercera Sala confirmó el fallo que rechazó la acción presentada por un exfuncionario de salud municipal destituido tras viajar a Perú mientras se encontraba con licencia médica.

La Corte Suprema en causa rol N°44.191-2026 confirmó el 28 de agosto la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó el recurso de protección interpuesto por un exfuncionario del CESFAM Recreo contra la Corporación Municipal de San Miguel.

La acción dirigida contra los actos administrativos que dispusieron y mantuvieron la destitución del funcionario. El recurrente cuestionó las Resoluciones Exentas N°376/2025, de 20 de agosto de 2025, y N°442/2025, de 2 de octubre de 2025, mediante las cuales se aplicó y mantuvo la medida disciplinaria de destitución en el marco de un sumario administrativo.

El procedimiento tuvo su origen en un viaje efectuado a Cusco, Perú, mientras el funcionario se encontraba haciendo uso de una licencia médica. Según los antecedentes consignados en el fallo de primera instancia, salió de Chile el 18 de agosto de 2023 y regresó el 28 del mismo mes. El recurrente sostuvo que viajó debido al grave estado de salud de su madre, de 93 años y residente en esa ciudad.

En su recurso alegó, entre otros aspectos, que la autoridad no ponderó adecuadamente circunstancias atenuantes como su conducta funcionaria anterior, la colaboración durante el procedimiento y antecedentes aportados por sus jefaturas. También cuestionó la proporcionalidad de la destitución y planteó una infracción al principio non bis in idem, debido a que la licencia médica también había sido rechazada por su Isapre.

La Corporación Municipal de San Miguel pidió rechazar la acción. Sostuvo que el procedimiento disciplinario respetó el debido proceso, que las resoluciones se encontraban motivadas y que la investigación acreditó una infracción grave al principio de probidad administrativa derivada de la salida del país durante la licencia médica.

La Corte de Apelaciones de San Miguel recordó que el recurso de protección constituye una acción cautelar destinada a enfrentar actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten alguna de las garantías amparadas por el artículo 20 de la Constitución.

Al examinar el caso, estimó que las alegaciones formuladas ante el tribunal reiteraban cuestionamientos ya planteados durante el procedimiento administrativo y se dirigían, principalmente, contra aspectos de mérito y ponderación que llevaron a la autoridad a imponer la destitución.

La Corte de San Miguel consideró que el viaje al extranjero durante el período de reposo constituyó la conducta que sustentó la infracción disciplinaria y que la Corporación actuó dentro de sus atribuciones al aplicar la sanción. También tuvo presente el deber de probidad establecido en el artículo 8 de la Constitución.

Asimismo, concluyó que el sumario respetó las garantías del debido proceso. El funcionario prestó declaración, pudo formular descargos, acompañar prueba y ejercer recursos contra la decisión inicialmente adoptada, sin que el tribunal advirtiera una ilegalidad en la tramitación.

El tribunal de alzada agregó que el recurso de protección no está destinado a revisar cuestiones de mérito propias de un sumario administrativo, entre ellas la proporcionalidad de la sanción. Precisó, sin embargo, que el control judicial sí puede comprender la legalidad y razonabilidad del ejercicio de las potestades disciplinarias.

Al conocer la apelación, la Corte Suprema confirmó el rechazo de la protección. La mayoría tuvo especialmente presente que el procedimiento disciplinario fue tramitado conforme a las normas aplicables y con respeto al derecho a defensa del recurrente.

Según la sentencia, durante el procedimiento fueron examinados los argumentos de defensa y aquellos formulados en el recurso de reposición. La Corte estimó, además, que el acto sancionatorio contenía la motivación exigible, pues explicitaba los fundamentos considerados para acreditar la infracción, efectuar su calificación jurídica y determinar la medida disciplinaria.

La Suprema también rechazó la alegación de falta de competencia. Señaló que la medida disciplinaria fue impuesta por una infracción al principio de probidad administrativa, en ejercicio de las facultades entregadas a la autoridad por el estatuto aplicable.

Respecto de las atenuantes invocadas, la mayoría sostuvo que, dada la calificación de gravedad de la conducta acreditada y la medida disciplinaria asignada normativamente, la Administración estaba habilitada para imponer la destitución. Conforme a este razonamiento, no correspondía considerar atenuantes ni efectuar una graduación de la responsabilidad.

Sobre esa base, el máximo tribunal concluyó que no existía ilegalidad o arbitrariedad en las resoluciones que aplicaron la sanción y desestimaron la reposición administrativa.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los abogados integrantes María Angélica Benavides y José Miguel Valdivia, quienes estuvieron por revocar la sentencia y acoger el recurso de protección.

La disidencia sostuvo que la ley no califica ni sanciona de una manera determinada la infracción consistente en el mal uso de licencias médicas. Desde esa perspectiva, estimó aplicable el artículo 120 inciso segundo del Estatuto Administrativo Municipal, conforme al cual las medidas disciplinarias deben determinarse considerando la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los antecedentes.

Los disidentes vincularon esa exigencia con el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa. También citaron jurisprudencia de la Contraloría General de la República según la cual, incluso frente a infracciones a la probidad, la autoridad disciplinaria puede ponderar las circunstancias y, mediante un acto fundado, imponer una medida no expulsiva.

En particular, el voto minoritario mencionó los dictámenes N°77.240, de 12 de diciembre de 2012; N°22.358, de 19 de junio de 2017; y N°E313110, de 17 de febrero de 2023. Asimismo, relacionó el deber de motivación con los artículos 11 y 41 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos.

Para la disidencia, la autoridad no ponderó las circunstancias atenuantes alegadas por el funcionario, incumpliendo con ello el artículo 120 inciso segundo del Estatuto Administrativo Municipal. Por esa razón, sus integrantes estuvieron por dejar sin efecto los actos impugnados y retrotraer el procedimiento para que la autoridad disciplinaria resolviera nuevamente el recurso administrativo, considerando esas circunstancias.

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