El máximo tribunal concluyó que la autoridad fundamentó adecuadamente la sanción y que la multa impuesta correspondía al mínimo legal previsto para la infracción acreditada.
Con fecha 24 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°34.593-2026, confirmó la sentencia dictada el 27 de mayo de 2026 por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó la reclamación judicial interpuesta por la Corporación Educacional Masónica de Concepción en contra de la Resolución Exenta PA N°000250, de 3 de febrero de 2026, del Fiscal de la Superintendencia de Educación. La resolución administrativa había confirmado una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales impuesta al establecimiento educacional.
La controversia tuvo su origen en una denuncia presentada por el apoderado de una estudiante, quien sostuvo que su hija había sido víctima de maltrato psicológico por parte de un funcionario del establecimiento, además de otras situaciones relacionadas con la convivencia escolar. A raíz de esos antecedentes, la Superintendencia de Educación inició un proceso de fiscalización, concluyendo que el establecimiento no había aplicado correctamente el protocolo de actuación frente a denuncias de maltrato y violencia escolar.
Con posterioridad a la fiscalización, la Superintendencia instruyó un procedimiento administrativo sancionatorio y formuló un cargo único consistente en que el sostenedor no aplicó correctamente su reglamento interno y sus protocolos. La autoridad estimó que el establecimiento se limitó a entrevistar a funcionarios involucrados, sin desplegar acciones respecto de la estudiante afectada y su apoderado, pese a las obligaciones contempladas en su propio reglamento interno. Dichos hechos fueron calificados como una infracción menos grave conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529, en relación con el artículo 46 letra f) del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación.
La entidad sostenedora reclamó judicialmente la sanción sosteniendo que la resolución administrativa carecía de fundamentación suficiente al determinar el monto de la multa. Argumentó que la propia autoridad había reconocido la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 79 letra b) de la Ley N°20.529 —consistente en no haber sido sancionada anteriormente por infracciones que afectaran el mismo bien jurídico—, pero no explicó por qué, pese a ello, optó por aplicar una multa y no una amonestación por escrito, que estimaba procedente tratándose de una infracción menos grave.
Al resolver la reclamación, la Corte de Apelaciones de Concepción recordó que el control judicial previsto en el artículo 85 de la Ley N°20.529 se limita a examinar la legalidad del acto administrativo y no permite revisar el mérito de la decisión adoptada por la autoridad.
En cuanto al fondo, el tribunal concluyó que la infracción había sido debidamente acreditada. Señaló que la normativa educacional no sólo exige que los establecimientos cuenten con protocolos de actuación frente a situaciones de convivencia escolar, sino también que éstos sean aplicados efectivamente cuando se presentan los supuestos que justifican su activación. En ese contexto, afirmó que la falta de aplicación de un protocolo genera una situación de desprotección para la comunidad educativa y puede asimilarse, en sus efectos, a la ausencia del propio protocolo.
Respecto del monto de la multa, la Corte descartó la alegación de falta de fundamentación. Explicó que la autoridad administrativa reconoció expresamente la circunstancia atenuante invocada por la reclamante y que ello se reflejó en la aplicación del mínimo legal establecido para las infracciones menos graves, cuyo rango oscila entre 51 y 500 UTM. En consecuencia, razonó que la imposición de una multa de 51 UTM evidenciaba precisamente que la Administración había considerado la atenuante al fijar la sanción.
Asimismo, rechazó la tesis de que correspondiera sustituir la multa por una amonestación por escrito. Indicó que la normativa no establece una libre elección entre ambas sanciones y que el artículo 73 de la Ley N°20.529 dispone que las medidas sancionatorias deben aplicarse atendiendo a la naturaleza y gravedad de la infracción acreditada.
Sobre esa base, la Corte de Apelaciones concluyó que la resolución impugnada fue dictada con apego al principio de juridicidad, exteriorizando las razones de hecho y de derecho que justificaban tanto la sanción como su cuantía, por lo que rechazó la reclamación judicial.
La Corte Suprema confirmó íntegramente dicha decisión, manteniendo la multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales aplicada por la Superintendencia de Educación.
Corte Suprema Rol N°34.593-2026
Corte de Apelaciones de Concepción





