El fallo establece que el procedimiento sancionatorio comienza con la formulación de cargos y no con las actuaciones previas de fiscalización.
La Corte Suprema, en causa rol N° 32.860-2024, en sentencia de 11 de septiembre, acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) y anuló el fallo de 3 de julio de 2024 del Segundo Tribunal Ambiental. En sentencia de reemplazo, rechazó con costas la reclamación de Constructora Paz SpA y mantuvo la multa de 150 UTA.
La sanción había sido aplicada mediante la Resolución Exenta N°2.514, de 25 de noviembre de 2021, por incumplimiento de una norma de emisión de ruidos. La Corte precisó que la infracción fue calificada como leve y vinculada a la letra h) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LO-SMA).
Constructora Paz SpA reclamó contra la sanción impuesta por la SMA al amparo del artículo 17 N°3 de la Ley N°20.600. Entre sus alegaciones cuestionó la demora administrativa, sosteniendo que habían transcurrido más de dos años entre las actuaciones de fiscalización y la notificación de la formulación de cargos.
El Segundo Tribunal Ambiental acogió la reclamación y dejó sin efecto la resolución sancionatoria. Para determinar la duración del procedimiento, consideró como punto de partida el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental (ITFA), emitido el 10 de diciembre de 2018, o su derivación a la División de Sanción y Cumplimiento, efectuada el 28 de diciembre de ese año.
La SMA recurrió de casación en el fondo. Sostuvo que esa interpretación infringía los artículos 37 y 49 de la LO-SMA, porque confundía las labores de fiscalización con la instrucción del procedimiento sancionatorio. Según el organismo, este último comienza jurídicamente con la formulación de cargos.
La Corte Suprema acogió ese planteamiento. El fallo distingue entre la fiscalización, destinada a inspeccionar y recopilar antecedentes, y el procedimiento sancionatorio, que surge cuando la autoridad decide formular cargos frente a un eventual incumplimiento.
La sentencia explica que la sola emisión del ITFA no da origen al procedimiento sancionatorio. La SMA puede, luego de examinar los antecedentes recopilados, decidir no iniciar ese procedimiento y archivar los antecedentes mediante resolución fundada, posibilidad contemplada en el artículo 47 de la LO-SMA.
El punto decisivo se encuentra en el artículo 49 de la LO-SMA. Conforme a esa disposición, la instrucción del procedimiento sancionatorio se inicia con una formulación precisa de cargos, que debe ser notificada al presunto infractor y abre el espacio para ejercer su defensa.
Por ello, la Corte calificó las actuaciones anteriores como actos de instrucción previa dirigidos a recopilar antecedentes en ejercicio de las facultades fiscalizadoras. Aunque esos elementos pueden incorporarse posteriormente como prueba, no forman parte, por esa sola circunstancia, del procedimiento sancionatorio.
La Corte también abordó qué ocurre con el tiempo transcurrido antes de formular cargos. La sentencia descarta que ese período quede fuera de todo control jurídico: su límite se encuentra en la prescripción establecida en el artículo 37 de la LO-SMA.
Esa norma dispone que las infracciones previstas en la ley prescriben a los tres años desde su comisión y que el plazo se interrumpe con la notificación de la formulación de cargos. De esta manera, la prescripción opera como mecanismo para evitar una prolongación indefinida de la etapa previa a la apertura del procedimiento sancionatorio.
En el caso concreto, las infracciones a la norma de emisión de ruidos ocurrieron los días 15, 16 y 19 de noviembre de 2018. Los cargos fueron formulados el 25 de marzo de 2021 y notificados el 30 de marzo siguiente, cuando habían transcurrido aproximadamente dos años y cuatro meses, según consigna la sentencia.
En consecuencia, no se había cumplido el plazo de prescripción de tres años. Para la Corte Suprema, utilizar el tiempo transcurrido entre el ITFA y la formulación de cargos como período de inactividad del procedimiento sancionatorio partía de una premisa jurídica incorrecta.
La decisión se concentra en la separación jurídica y funcional entre fiscalización y sanción. Conforme al artículo 49 de la LO-SMA, el procedimiento administrativo sancionatorio comienza con la formulación de cargos y no con la denuncia, las inspecciones, la elaboración del ITFA ni su remisión interna a la unidad encargada de sanciones.
A partir de esa premisa, la Corte concluyó que el Segundo Tribunal Ambiental incurrió en error de derecho al computar las actuaciones previas como parte del procedimiento sancionatorio. Ese error tuvo influencia sustancial en lo dispositivo, porque condujo a acoger una reclamación que, conforme a la interpretación de los artículos 37 y 49 de la LO-SMA adoptada por la Corte, debía ser rechazada.
La sentencia de reemplazo agregó que las alegaciones de Constructora Paz SpA sobre la excesiva demora descansaban precisamente en ese presupuesto equivocado. La Corte sostuvo que los plazos de tramitación del procedimiento sancionador no comienzan con los actos de fiscalización o inspección anteriores a la formulación de cargos.
Como consecuencia, la Corte Suprema rechazó con costas la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta N°2.514 de la SMA y mantuvo la multa de 150 UTA aplicada por superar los niveles de ruido permitidos.






