Se descarta que el solo transcurso del tiempo produzca el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador y valida la proporcionalidad de la sanción aplicada.
Con fecha 10 de julio, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°36.633-2026, confirmó la sentencia pronunciada el 23 de abril de 2026 por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación deducida por Isapre Cruz Blanca S.A. contra la Resolución Exenta SS N°1599, de 18 de diciembre de 2024, mediante la cual la Superintendencia de Salud mantuvo una multa de 500 Unidades de Fomento impuesta a la institución previsional.
La sanción tuvo su origen en una fiscalización efectuada por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud entre los días 22 y 25 de agosto de 2022, destinada a revisar el proceso de tramitación y pago de Programas de Atención Médica (PAM). Como resultado de esa fiscalización, la Superintendencia formuló cargos por infracción al artículo 11 letra c) de las Condiciones Generales del Contrato de Salud, disposición que obliga a otorgar la cobertura de los programas de atención médica dentro del plazo máximo de sesenta días corridos desde su presentación. Posteriormente, mediante la Resolución Exenta IF N°7905, de 30 de mayo de 2024, la autoridad sancionó a la Isapre con una multa de 500 UF al estimar acreditada la infracción en 28 de los 40 casos revisados durante la fiscalización.
En su reclamación judicial, la Isapre sostuvo, en primer término, que el procedimiento administrativo había decaído debido al tiempo transcurrido entre la formulación de cargos y la resolución sancionatoria, superior a un año y seis meses. Argumentó que esa demora vulneraba el artículo 27 de la Ley N°19.880 y los principios de celeridad, economía procedimental y escrituración. Asimismo, cuestionó la proporcionalidad de la multa, señalando que tres de los casos considerados como infracciones debían excluirse por corresponder a verificaciones efectuadas para evitar cobros indebidos a los afiliados, lo que reduciría el porcentaje de incumplimientos observado por la autoridad.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó ambas alegaciones. En cuanto al supuesto decaimiento del procedimiento, señaló que el artículo 27 de la Ley N°19.880 establece un plazo para la tramitación administrativa, pero no contempla como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento cuando éste se excede. Agregó que los plazos previstos en dicha ley no son fatales para la Administración y que su incumplimiento sólo puede generar las responsabilidades administrativas correspondientes. También destacó que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos específicos frente a la inactividad administrativa, como la caducidad regulada en el artículo 43 y los efectos del silencio administrativo previstos en los artículos 64 y 65 de la misma ley.
Agregó que la doctrina del decaimiento del acto administrativo responde a supuestos distintos del mero transcurso del tiempo. Explicó que dicha figura ha sido construida para situaciones en que desaparecen los presupuestos de hecho o de derecho que justificaron la dictación del acto administrativo o cuando éste pierde eficacia por circunstancias sobrevinientes. En cambio, precisó que la duración del procedimiento sancionador comprende también el ejercicio del derecho de defensa y demás garantías procedimentales, sin que la demora, por sí sola, determine la pérdida de vigencia de la potestad sancionadora. Añadió que, en este ámbito, el límite relevante corresponde al plazo de prescripción de la potestad sancionadora y no a una supuesta figura de decaimiento derivada exclusivamente del transcurso del tiempo.
Respecto de la proporcionalidad de la sanción, la Corte de Apelaciones sostuvo que la multa fue impuesta mediante un procedimiento regular y dentro del margen previsto en el artículo 220 del DFL N°1 de 2005, que autoriza sanciones de hasta 1.000 UF. Observó además que las infracciones acreditadas alcanzaban el 70% de la muestra revisada y que, aun bajo la hipótesis planteada por la reclamante, el incumplimiento seguiría afectando más de la mitad de los casos fiscalizados. En esas condiciones, concluyó que una multa equivalente a la mitad del máximo legal no resultaba desproporcionada.
Al conocer del recurso, la Corte Suprema confirmó íntegramente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Corte Suprema Rol N°36.633-2026
Corte de Apelaciones de Santiago





