Una propuesta de modificación de protocolos no constituye subsanación efectiva si no se acredita su incorporación formal al Reglamento Interno.
La Corte Suprema, en causa Rol N° 41.119-2026, mediante resolución de 7 de agosto confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la reclamación de la Fundación Educacional Belén, sostenedora del Colegio Almondale Lomas, contra la Superintendencia de Educación. Con ello se mantuvo la multa de 95 UTM aplicada por tres infracciones a la normativa educacional.
El procedimiento se originó en una denuncia de 5 de enero de 2024 relacionada con el acoso escolar sufrido por un estudiante durante 2023, antecedentes de riesgo suicida y su fuga del establecimiento el 6 de diciembre de ese año. La fiscalización posterior dio lugar a un procedimiento administrativo. La Superintendencia formuló tres cargos: contar con un protocolo de actuación frente a maltrato y violencia escolar que no se ajusta a los contenidos mínimos exigidos por la Circular N° 482; incorrecta aplicación del Reglamento Interno y de los protocolos frente a una situación de maltrato entre pares y antecedentes de riesgo suicida; y por no garantizar a sus alumnos el derecho da que se respete su integridad física y moral, con ocasión de la fuga de un estudiante del recinto escolar escalando un cerco perimetral. El procedimiento concluyó con una multa de 95 UTM. Tras ser rechazada su reclamación administrativa, el sostenedor recurrió ante la Corte de Apelaciones de Concepción conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, solicitando dejar sin efecto la sanción o, subsidiariamente, sustituirla por una amonestación escrita o reducir su cuantía.
La reclamante sostuvo, entre otros argumentos, que había subsanado las observaciones formuladas respecto de sus protocolos; que los antecedentes demostraban la correcta aplicación del Reglamento Interno; y que las medidas adoptadas frente a la fuga acreditaban una actuación diligente. También cuestionó la proporcionalidad de la multa.
La Corte de Concepción recordó que la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 permite controlar la conformidad de la resolución sancionatoria con la normativa educacional y con los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, culpabilidad y motivación. Precisó, sin embargo, que no corresponde sustituir la apreciación técnica de mérito entregada al órgano fiscalizador, salvo que esta incurra en ilegalidad.
Respecto del primer cargo, el tribunal constató omisiones en los contenidos mínimos del protocolo, particularmente en los procedimientos y deberes de denuncia formal ante Tribunales de Familia y órganos con competencia penal. La fiscalización de seguimiento solo permitió acreditar un cumplimiento parcial.
La Corte descartó que las modificaciones de protocolos presentadas por el sostenedor permitieran tener por subsanada la infracción, pues no se acreditó su incorporación al Reglamento Interno mediante el procedimiento correspondiente. En consecuencia, sostuvo que la sola presentación de un texto modificado constituye una propuesta y no una subsanación efectiva mientras no se acredite su tramitación e incorporación formal al instrumento normativo interno.
En cuanto al segundo cargo, el fallo señaló que no se acreditaron documentalmente etapas esenciales del protocolo frente al maltrato entre pares. También destacó que, pese a existir una ficha de derivación a un centro de salud con resultado de riesgo suicida alto, no se demostró la activación de los protocolos correspondientes a esa situación.
Para el tribunal, la existencia formal de un Reglamento Interno ajustado a la normativa no bastaba para demostrar su correcta aplicación. Lo reprochado era precisamente la ausencia de evidencia documental sobre la ejecución efectiva de los procedimientos que el propio establecimiento tenía establecidos.
Respecto del tercer cargo, la Corte consideró que existían antecedentes de una situación de acoso sistemático y de riesgo suicida alto conocida previamente por el establecimiento, además de la posterior fuga del estudiante escalando el cerco perimetral. Las medidas adoptadas después del hecho no impedían considerar insuficientes las acciones preventivas y de reacción frente a un riesgo previamente identificado.
El tribunal precisó que no se estaba imponiendo al establecimiento un deber de resultado absoluto, sino reprochando una falencia concreta en los mecanismos de supervisión frente a un riesgo previsible y evitable, en relación con el deber establecido en el artículo 10 letra a) del DFL N° 2, de 2009.
La Corte descartó asimismo una falta de motivación de las resoluciones administrativas. Consideró que tanto el acto sancionatorio como la resolución que rechazó la reclamación administrativa explicaron los hechos constatados, las normas aplicables y la valoración de los descargos, satisfaciendo las exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.
También rechazó la alegación de desproporcionalidad. Señaló que la eventual ausencia de beneficio económico, intencionalidad u otros elementos previstos en el artículo 73 letra b) de la Ley N° 20.529 no determina necesariamente la cuantía de la sanción ni permite utilizar esas circunstancias para recalificar la infracción por debajo del mínimo legal.
Atendida la naturaleza de las infracciones, los bienes jurídicos comprometidos y la concurrencia de una circunstancia agravante, la Corte concluyó que la multa de 95 UTM, dentro del rango de 51 a 500 UTM previsto para las infracciones menos graves, no resultaba manifiestamente desproporcionada. Por ello, rechazó sin costas la reclamación y mantuvo los tres cargos y la sanción. Finalmente, la Corte Suprema, confirmó la sentencia apelada.
Corte Suprema Rol N° 41.119-2026
Corte de Apelación de Concepción





