La Primera Sala concluyó que el demandado no acreditó la autorización que, según alegaba, habría recibido de su cónyuge y comunera para ocupar el inmueble.
El pasado 05 de agosto en causa rol N° 29.447-2026, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en un procedimiento sumario de precario seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca, Rol C-486-2023.
El arbitrio se dirigió contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 22 de abril de 2026, que había confirmado el fallo de primera instancia de 16 de mayo de 2024. Este último acogió la demanda de precario, sin costas. De este modo, la Corte Suprema mantuvo la decisión que ordenó acoger la acción respecto del inmueble discutido, tras concluir que la ocupación del demandado carecía de un título o antecedente que la justificara y obedecía, por tanto, a la mera tolerancia de sus actuales propietarios.
La parte demandada recurrió de casación en el fondo alegando infracción del artículo 2195 del Código Civil, en relación con los artículos 19, 722, 955 y 1700 del mismo cuerpo legal, además del artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
Su planteamiento central consistió en que la demanda de precario no debió ser acogida porque existiría un antecedente jurídico que justificaría su permanencia en el inmueble. En concreto, sostuvo haber ocupado la propiedad con autorización de su cónyuge, quien además tendría la calidad de comunera del bien.
Según el recurso, aquella autorización surgiría de la prueba instrumental incorporada al proceso y constituiría un nexo jurídico suficientemente serio para excluir uno de los presupuestos esenciales del precario: que la ocupación se produzca sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del propietario.
Sobre esa base, la recurrente solicitó invalidar la sentencia impugnada y dictar una sentencia de reemplazo que rechazara la demanda de precario.
La Corte Suprema, sin embargo, advirtió que esa argumentación partía de una premisa fáctica diferente de la establecida en la instancia. Los jueces del fondo habían determinado que no se acreditó la existencia de la autorización invocada por el ocupante.
La razón principal para rechazar el recurso estuvo vinculada con los límites propios de la casación en el fondo.La Corte señaló que el recurso fue construido a partir de una versión de los hechos distinta de aquella que había quedado asentada por los tribunales de instancia. Mientras el fallo recurrido concluyó que no existía prueba suficiente de una autorización otorgada por la cónyuge y comunera, el recurrente sostenía precisamente lo contrario.
Para la Corte Suprema, los hechos fijados por los jueces del fondo resultaban inamovibles en sede de casación, salvo que se denunciara y acreditara eficazmente la vulneración de una norma reguladora de la prueba que permitiera modificarlos.
Aunque el recurso invocó disposiciones relacionadas con el valor de la prueba documental, la Corte estimó que esa infracción no se configuró.
En particular, indicó que los magistrados de la instancia no desconocieron el carácter público o privado de los instrumentos acompañados al proceso ni les atribuyeron un valor probatorio diferente de aquel establecido por la ley.
Lo que existía, sostuvo la resolución, era una discrepancia de la parte recurrente con las conclusiones fácticas que los jueces habían extraído de esos antecedentes, especialmente respecto de la inexistencia de un título que justificara la ocupación.
Esa diferencia en la valoración o en las conclusiones derivadas de la prueba no resultaba suficiente para alterar los hechos asentados mediante un recurso de casación en el fondo.
La Corte Suprema agregó que los tribunales del fondo habían efectuado una correcta determinación de los hechos y aplicado adecuadamente las normas correspondientes al precario.
Recordó que el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil exige tres elementos para la configuración de esta institución: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución pretende; que el demandado lo ocupe o detente; y que dicha ocupación se produzca sin previo contrato, por ignorancia o mera tolerancia de su propietario.
La sentencia puntualizó además que el precario responde estrictamente a una situación de hecho. Por ello, la consecuencia prevista por la ley puede quedar excluida cuando el ocupante demuestra la existencia de una justificación aparentemente seria o grave para mantener la tenencia de la cosa.
Esa justificación, según expuso la Corte, puede derivar tanto de un vínculo entre el propietario actual y el ocupante como de una relación entre este último y el propio bien. En el caso concreto, sin embargo, esa situación no fue acreditada.
Los jueces del fondo establecieron que la demandante era titular de acciones y derechos respecto del inmueble cuya restitución solicitó. Esa condición, añadió la Corte, le permitía ejercer la acción en virtud del mandato tácito y recíproco existente entre los comuneros de la propiedad.
También se tuvo por acreditado que el demandado era quien ocupaba actualmente el inmueble. El elemento decisivo estuvo, por tanto, en la ausencia de un antecedente que justificara esa ocupación.
El demandado sostuvo durante el proceso que su permanencia en el inmueble encontraba fundamento en una autorización otorgada por su cónyuge y comunera del predio. Sin embargo, ese hecho fue expresamente descartado por los tribunales de instancia.
La Corte Suprema mantuvo esa conclusión porque el recurso no logró demostrar una infracción probatoria que permitiera sustituir los hechos ya establecidos. En consecuencia, al no existir un título o antecedente que justificara la tenencia, la ocupación fue calificada como derivada únicamente de la mera tolerancia de los propietarios actuales.
Ese razonamiento permitió tener por configurados los requisitos contemplados en el artículo 2195 del Código Civil y mantener el acogimiento de la demanda de precario.
La prueba instrumental mencionada por el recurrente tampoco alteró esa conclusión. La Suprema precisó que no se había desconocido su naturaleza jurídica ni infringido el valor que legalmente correspondía asignarle, sino que el recurrente pretendía obtener una conclusión fáctica distinta de la alcanzada por los jueces de instancia.
Sobre la base de esas consideraciones, la Primera Sala concluyó que el recurso de casación en el fondo adolecía de manifiesta falta de fundamento.
Por ello, y conforme también a los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, rechazó el arbitrio interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 22 de abril de 2026.





