Determinó que el pago efectuado después de la notificación de la demanda no puede enervar la acción resolutoria ejercida por el contratante cumplidor.
La Primera Sala de la Corte Suprema, mediante sentencia de 8 de julio, en la causa Rol N° 13.766-2025, acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que había rechazado una demanda de resolución de contrato de compraventa. En sentencia de reemplazo, el máximo tribunal rechazó la excepción de pago deducida en segunda instancia y confirmó el fallo pronunciado por el Primer Juzgado de Letras de Rengo el 23 de agosto de 2023, que había acogido la acción resolutoria.
La demandante solicitó la resolución del contrato de compraventa de un inmueble celebrado en junio de 2019, alegando el incumplimiento de la compradora respecto del pago del precio pactado. Junto con ello pidió la cancelación de la inscripción conservatoria correspondiente y la restitución del inmueble, además de indemnización de perjuicios.
La demandada sostuvo que la obligación se encontraba íntegramente pagada mediante diversos depósitos y afirmó, además, que las partes habían convenido una rebaja del precio por los servicios de cuidado prestados a un familiar de la vendedora. Durante la segunda instancia dedujo una excepción de pago total del saldo del precio, acompañando un depósito judicial efectuado una vez iniciado el litigio.
El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa y rechazando únicamente la indemnización de perjuicios.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Rancagua revocó esa decisión al estimar que el pago efectuado durante la tramitación del juicio permitía enervar la acción resolutoria, considerando que el contrato permanecía vigente mientras no existiera sentencia firme que declarara su resolución.
En contra de esa decisión se dedujo recurso. Al respecto la Corte Suprema recordó que la acción resolutoria constituye un remedio cuyo ejercicio corresponde exclusivamente al contratante cumplidor, conforme al artículo 1489 del Código Civil. Si bien la resolución requiere una sentencia judicial que la declare, ello no significa que el deudor pueda pagar en cualquier etapa del proceso para impedir sus efectos.
El tribunal precisó que la excepción de pago regulada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil permite alegar un pago realizado con anterioridad a la notificación de la demanda, pero no autoriza a subsanar el incumplimiento mediante pagos efectuados una vez iniciada la acción resolutoria.
La Corte estimó que la interpretación sostenida por la Corte de Apelaciones trasladaba indebidamente al deudor una facultad que el legislador entregó al contratante diligente. De aceptarse que el incumplidor pudiera pagar durante todo el desarrollo del juicio para evitar la resolución, sería este quien, en los hechos, decidiría la suerte del contrato, contrariando el sentido del artículo 1489 del Código Civil.
En apoyo de esta interpretación, el fallo cita expresamente la doctrina del profesor Daniel Peñailillo Arévalo y recuerda que la propia Corte Suprema ha sostenido el mismo criterio en decisiones anteriores, indicando que la excepción contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad permitir que el demandado alegue un pago previamente efectuado y no habilitar el cumplimiento extemporáneo de la obligación una vez ejercida la acción resolutoria.
Sobre esa base, concluyó que el depósito judicial realizado durante la tramitación del proceso no podía producir el efecto de impedir la resolución del contrato, por cuanto la opción entre exigir el cumplimiento o solicitar la resolución ya había sido válidamente ejercida por la vendedora mediante la presentación de la demanda. En consecuencia, la sentencia de segunda instancia incurrió en infracción del artículo 1489 del Código Civil, error que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua y, en fallo de reemplazo, rechazó la excepción de pago opuesta en segunda instancia, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Rengo.
Corte Suprema Rol N°13.766-2025





