Corte Suprema confirma rechazo de acción de protección para financiar Brineura

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El fallo consideró que no se acreditó un riesgo vital actual o inminente y que el tratamiento no integra los mecanismos públicos de cobertura aplicables.

La Corte Suprema en causa rol N° 44.225-2026 confirmó el 20 de agosto la sentencia que rechazó un recurso de protección interpuesto en favor de una menor diagnosticada con Lipofuscinosis Neuronal Ceroidea Tipo 2, o CLN2, mediante el cual se buscaba obtener el financiamiento estatal del medicamento Brineura, cuyo principio activo es Cerliponasa Alfa.

El máximo tribunal confirmó la sentencia dictada el 23 de julio de 2026 por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa de protección Rol N°10.146-2026. Ese fallo había rechazado, sin costas, la acción deducida contra el Fondo Nacional de Salud, FONASA, y el Ministerio de Salud.

La Corte Suprema concluyó que la negativa de cobertura no podía calificarse de ilegal o arbitraria en las circunstancias acreditadas. Entre otros elementos, consideró que el medicamento no se encuentra incorporado en los mecanismos públicos de financiamiento invocados y que el riesgo vital actual o inminente fue controvertido por las recurridas.

El recurso fue presentado en favor de una menor de 12 años afectada por CLN2, enfermedad rara de origen genético, neurodegenerativa, progresiva y de depósito lisosomal. Conforme a los antecedentes acompañados al proceso, la patología deriva de una mutación en el gen CLN2/TPP1, que produce deficiencia de la enzima tripeptidil peptidasa 1 y ocasiona un deterioro progresivo del sistema nervioso central.

La recurrente sostuvo que la evolución de la enfermedad había provocado ataxia, compromiso en la deglución, regresión del desarrollo cognitivo y dificultades de aprendizaje. Planteó que Brineura constituía el único tratamiento disponible para detener o retardar el avance de ese deterioro y que debía ser administrado cada dos semanas mediante vía intracerebroventricular.

Según el fallo de primera instancia, el medicamento contaba con registro vigente ante el Instituto de Salud Pública bajo el N°B-2769/24 y tenía un costo aproximado de $17 millones cada dos semanas, suma que la familia señaló no estar en condiciones de solventar.

La madre de la menor solicitó formalmente el financiamiento a FONASA y al Ministerio de Salud el 20 de febrero de 2026. FONASA rechazó la cobertura mediante el Oficio Ordinario 4.1K/N° SCE 155099, de 6 de marzo de 2026, mientras que respecto del Ministerio de Salud la acción denunció falta de pronunciamiento.

La recurrente afirmó que esa respuesta vulneraba las garantías previstas en el artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución, referidas a la vida e integridad física y psíquica y a la igualdad ante la ley. También invocó la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley N°21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.

FONASA solicitó el rechazo de la acción. Argumentó que sus atribuciones están sometidas al principio de legalidad y que Brineura no forma parte de los problemas de salud cubiertos por las Garantías Explícitas en Salud ni del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo regulado por la Ley N°20.850.

El organismo sostuvo, además, que los antecedentes clínicos no acreditaban un riesgo vital actual o inminente. Según el informe médico incorporado al expediente, la paciente conservaba capacidad para caminar y correr de manera independiente, mantenía un buen nivel de lenguaje expresivo y comprensivo y reaccionaba normalmente a estímulos visuales y auditivos.

El Ministerio de Salud también pidió desestimar el recurso y defendió el sistema legal de evaluación y priorización de medicamentos de alto costo. En su informe hizo referencia a una evaluación sanitaria actualizada a abril de 2026 respecto de Cerliponasa Alfa, según la cual existía alta incertidumbre y muy baja certeza sobre sus efectos en mortalidad y sobrevida global de largo plazo.

La Corte de Apelaciones recordó que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución es una acción cautelar destinada a resguardar el ejercicio legítimo de derechos preexistentes frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que los priven, perturben o amenacen.

Para su procedencia, indicó, debe existir una acción u omisión ilegal o arbitraria, una afectación derivada de ella y un derecho comprendido dentro de aquellos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental.

En este caso, el acto cuestionado estaba constituido por la negativa de FONASA a financiar Brineura y por la falta de pronunciamiento atribuida al Ministerio de Salud. La particularidad del conflicto radicaba en que ni la enfermedad ni el medicamento tenían cobertura bajo los mecanismos de financiamiento contemplados para tratamientos de alto costo.

La Corte de Apelaciones examinó el régimen legal de financiamiento de prestaciones sanitarias y, específicamente, la Ley N°20.850, conocida como Ley Ricarte Soto. Esa normativa creó un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo sujeto a procedimientos técnicos y administrativos de incorporación.

El fallo destacó que la inclusión de tratamientos requiere evaluación científica, análisis de evidencia, elaboración de recomendaciones priorizadas y una decisión formal de los Ministerios de Salud y Hacienda. La CLN2 y Brineura no se encontraban incorporados a ese sistema de protección financiera.

Sobre esa base, la Corte de Santiago sostuvo que el sistema público asegura financiamiento respecto de prestaciones determinadas normativamente y no de cualquier tratamiento que pueda ser requerido por un beneficiario o prescrito por su médico tratante.

El tribunal de alzada reconoció, sin embargo, una excepción desarrollada jurisprudencialmente: la posibilidad de ordenar el financiamiento de medicamentos de alto costo cuando estos constituyan la única alternativa para salvar la vida de una persona que se encuentre en riesgo vital.

Para ese criterio, la sentencia hizo referencia al artículo 24 N°1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al artículo 5° de la Constitución y a su artículo 19 N°1. En presencia de un riesgo vital, razonó, las consideraciones financieras deben ceder frente al deber estatal de resguardar la vida y la integridad física o psíquica.

El punto decisivo para la Corte de Apelaciones fue el contenido del informe de la médica tratante. Según la sentencia, una evaluación neurológica practicada durante 2025 y un control del 7 de enero de 2026 daban cuenta de que la menor podía caminar y correr independientemente, aunque con pérdida de equilibrio y ataxia leve.

El mismo antecedente consignó un buen nivel de lenguaje expresivo y comprensivo, discapacidad intelectual leve y respuesta normal a estímulos visuales y auditivos. En la Escala de Evaluación Clínica CLN2 obtuvo cuatro puntos, correspondiente a un nivel de severidad leve a moderado.

La recomendación médica indicaba iniciar urgentemente la terapia con Cerliponasa Alfa debido al carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad. Sin embargo, la Corte observó que el informe no afirmaba que la menor se encontrara en riesgo vital.

Esa distinción resultó determinante. Para el tribunal de alzada, la urgencia terapéutica derivada de la progresión de la patología no equivalía, con los antecedentes disponibles, a demostrar que la falta de administración del medicamento generara un riesgo de muerte inminente.

Por ello, estimó que la negativa de financiamiento no podía calificarse como ilegal o arbitraria. Añadió que, en ausencia del supuesto excepcional de riesgo vital, la decisión acerca de incorporar una enfermedad y su tratamiento al sistema de la Ley N°20.850 pertenece al ámbito de las políticas públicas sanitarias.

Al resolver la apelación, la Corte Suprema reprodujo únicamente la parte expositiva de la sentencia y desarrolló sus propios fundamentos para confirmar el rechazo. El máximo tribunal comenzó por constatar que el medicamento solicitado no se encuentra dentro de las prestaciones cubiertas por las Garantías Explícitas en Salud ni dentro de los programas extraordinarios de cobertura de tratamientos de alto costo.

La Tercera Sala señaló que la Ley N°20.850 establece un sistema de protección financiera cuya cobertura se determina mediante decreto supremo de los Ministerios de Salud y Hacienda y exige el cumplimiento de condiciones relativas, entre otras materias, a evidencia clínica, capacidad de las redes asistenciales, coherencia con coberturas existentes y consideraciones presupuestarias.

El fallo calificó la definición de los tratamientos financiados como una decisión de política pública orientada a soluciones estructurales. Según la Corte, el modelo procura asignar recursos públicos limitados sobre la base de parámetros objetivos y técnicos y atender al mayor número de situaciones comparables.

La sentencia también hizo referencia a recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre acceso y uso racional de medicamentos y tecnologías sanitarias de alto costo. Destacó que los sistemas de cobertura deben apoyarse en listas explícitas y en criterios de eficacia, seguridad y costo-efectividad.

La Corte Suprema incorporó además un fundamento relativo a la igualdad ante la ley. Señaló que conceder por vía judicial el acceso a medicamentos que no figuran en los listados definidos por la autoridad puede producir una diferencia de trato respecto de otros pacientes que se encuentran en una situación equivalente pero no acceden al mismo financiamiento.

A juicio de la Sala, la consecuencia también puede proyectarse sobre los laboratorios farmacéuticos, porque ordenar judicialmente la adquisición de un medicamento fuera de cobertura favorece al proveedor de ese producto frente a otros que comercializan tratamientos de alto costo en situaciones comparables.

Con ese razonamiento, la Corte descartó que la negativa impugnada configurara una vulneración de la igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución.

En su fundamento final, la Corte Suprema concentró el análisis en tres elementos. Primero, que la cobertura del medicamento no se encuentra prevista en los cuerpos normativos aplicables para la enfermedad de la recurrente. Segundo, que su validación científica y eficacia real, según expresa la sentencia, no se encuentran comprobadas en el país. Tercero, que la existencia de un riesgo vital actual o inminente había sido expresamente controvertida por las instituciones recurridas.

La Tercera Sala agregó que la sola certificación del diagnóstico por el profesional de salud y la indicación de que el paciente es candidato al tratamiento no bastan, por sí mismas, para tener por acreditado ese riesgo vital.

Concluyó que la actuación de las recurridas no podía ser calificada de ilegal o arbitraria y que la acción no reunía los requisitos constitucionales necesarios para ser acogida.

La Corte Suprema confirmó así la sentencia apelada, manteniendo el rechazo del recurso de protección.

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