Corte Suprema confirma rechazo de protección por caducidad del procedimiento de constitución de comunidad indígena
La Tercera Sala de la Corte Suprema, mediante sentencia de 27 de julio en causa Rol N° 10.913-2026, confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó el recurso de protección interpuesto por el ex presidente de la Comunidad Indígena Yalí de Solor contra la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), manteniendo vigente la resolución que declaró la caducidad del procedimiento de constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de dicha comunidad.
La causa se originó a raíz de la Resolución Exenta N° 1456, de 11 de noviembre de 2025, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama de CONADI declaró la caducidad del procedimiento iniciado para obtener el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Comunidad Indígena Yalí de Solor. El recurrente sostuvo que la comunidad celebró su asamblea constitutiva el 11 de enero de 2025, oportunidad en la que se aprobaron los estatutos, se eligió directiva y se levantó el acta correspondiente, suscrita por personas indígenas mayores de edad que manifestaron su voluntad de afiliación, conforme a la Ley N°19.253. Posteriormente, el 21 de enero de 2025, se ingresó ante CONADI la solicitud de inscripción y reconocimiento jurídico, invocando las causales previstas en el artículo 9 letras A) y D) de la citada ley. Mediante Carta N°0119, de 4 de marzo de 2025, la autoridad administrativa formuló observaciones a la solicitud, otorgando un plazo de 120 días para su subsanación. Dichas observaciones se circunscribieron a dos aspectos concretos, primero, una supuesta falta de quórum mínimo por no encontrarse firmadas todas las afiliaciones y por la situación de un comunero, que figuraría inscrito en otra comunidad indígena; y segundo, la necesidad de acompañar antecedentes que acreditaran el origen común del tronco familiar y del poblado antiguo invocado como causal de constitución. Indicó que la comunidad había dado respuestas dentro de plazo y que, al momento de resolver, la autoridad introdujo por primera vez una exigencia no planteada, sostuvo que no se cumplía el quórum exigido por el artículo 10 de la Ley N°19.253, fundándose en que no sería posible determinar el “universo total de personas indígenas que podrían afiliarse” a la comunidad. Afirmó que ello vulneró el debido proceso administrativo, el principio de congruencia procedimental y el derecho de asociación. Asimismo, alegó que la autoridad desconoció la renuncia presentada por uno de los comuneros a otra comunidad indígena, atribuyendo a los administrados las consecuencias de la falta de actualización de los registros administrativos.
Al informar el recurso, CONADI solicitó su rechazo. Explicó que el artículo 10 de la Ley N° 19.253 exige que concurra al menos un tercio de los indígenas mayores de edad con derecho a afiliarse y que, para verificar ese quórum, resulta indispensable individualizar el universo total de personas con derecho a integrar la comunidad. Sostuvo que esa exigencia deriva directamente de la ley y no de una decisión discrecional de la autoridad. Respecto del comunero cuya renuncia fue invocada por el recurrente, señaló que su desvinculación debía ajustarse a los estatutos de la comunidad de origen y que la actualización de los registros corresponde a cada comunidad indígena, sin que CONADI pueda intervenir en esas materias.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de protección. Señaló que el artículo 10 de la Ley N° 19.253 establece de manera expresa los requisitos exigidos para la constitución de comunidades indígenas, entre ellos, la concurrencia de al menos un tercio de los indígenas mayores de edad con derecho a afiliarse, debiendo individualizarse dicho universo para efectos de verificar el cumplimiento del quórum, sin perjuicio del mínimo legal de diez miembros mayores de edad. Tales exigencias constituyen presupuestos legales habilitantes para el reconocimiento la personalidad jurídica, cuya verificación corresponde a la autoridad administrativa competente. En consecuencia, concluyó que la autoridad no incorporó una exigencia nueva durante la etapa decisoria, sino que aplicó una condición prevista por la ley al ejercer el control de legalidad que le corresponde respecto de las solicitudes de reconocimiento de personalidad jurídica.
La Corte agregó que las alegaciones relativas a la suficiencia de las subsanaciones efectuadas, a la valoración de los antecedentes acompañados durante la tramitación administrativa y a los efectos de la renuncia de uno de los comuneros involucraban materias propias del mérito del procedimiento administrativo, cuyo examen excede el ámbito cautelar del recurso de protección. Asimismo, indicó que las exigencias legales para la constitución de comunidades indígenas no constituyen una restricción arbitraria al derecho de asociación, sino el ejercicio de una potestad reglada conferida por el legislador a la autoridad administrativa. Sobre esa base, descartó la existencia de un acto ilegal o arbitrario y rechazó la acción constitucional.
La Corte Suprema confirmó la decisión, previa eliminación de dos fundamentos del fallo de alzada, manteniendo el rechazo del recurso de protección y la vigencia de la resolución administrativa que declaró la caducidad del procedimiento de constitución de la Comunidad Indígena Yalí de Solor.
Corte Suprema Rol N° 10.913-2026
Corte de Apelaciones de Antofagasta





