Corte Suprema confirma rechazo de acción de protección por cobertura de Risdiplam para paciente con atrofia muscular espinal

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El fallo concluye que la negativa de los organismos recurridos se ajustó al marco legal vigente y que no existió actuación ilegal o arbitraria.

La Corte Suprema, en sentencia de 17 de julio Rol N°38.422-2026, confirmó el fallo dictado el 23 de junio de 2026 por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de protección interpuesto por un paciente de 19 años diagnosticado con Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo II en contra del Hospital Dr. Exequiel González Cortés, el Servicio de Salud Metropolitano Sur y el Fondo Nacional de Salud (Fonasa).

La acción buscaba obtener el suministro permanente del medicamento Risdiplam, prescrito por el médico tratante. El recurrente sostuvo que el medicamento era indispensable para tratar su enfermedad y que Fonasa rechazó expresamente su financiamiento, mientras que el hospital y el Servicio de Salud no otorgaron una respuesta favorable a la solicitud. Alegó que esa decisión amenazaba sus derechos constitucionales, particularmente el derecho a la vida y a la integridad física, solicitando que se ordenara la adquisición y entrega continua del fármaco.

Las recurridas respondieron que Risdiplam no integra las prestaciones cubiertas por el sistema público de salud ni por la Ley N°20.850 y que la evidencia científica disponible no permitía afirmar un beneficio clínico suficientemente acreditado para justificar su incorporación al financiamiento estatal. También sostuvieron que no existían antecedentes que demostraran un riesgo vital actual o inminente del paciente.

La Corte de Apelaciones de San Miguel recordó que el recurso de protección exige la existencia de un acto ilegal o arbitrario que afecte una garantía constitucional y que, en este caso, el acto impugnado consistía en la negativa de las instituciones recurridas a otorgar cobertura al medicamento solicitado.

El tribunal examinó el régimen establecido en la Ley N°20.850 y concluyó que el sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo contempla un procedimiento reglado para determinar qué terapias reciben cobertura estatal. En ese contexto, observó que Risdiplam no había sido incorporado al listado de tratamientos financiados, debido a que la evaluación científica correspondiente no permitió recomendar su inclusión.

La sentencia agregó que Fonasa y las demás instituciones actuaron dentro de las competencias que les confiere la ley, pues carecen de atribuciones para financiar medicamentos excluidos de los programas vigentes. Además, destacó que la respuesta entregada al recurrente estuvo debidamente fundada en la normativa aplicable, descartando que existiera arbitrariedad.

La Corte consideró el Informe de Síntesis Rápida de Evidencia elaborado por la Subsecretaría de Salud Pública en diciembre de 2025, el cual indicó que, para personas con AME tipo II y III, la evidencia disponible sugería únicamente un beneficio clínico pequeño sobre la función motora y no permitía establecer con certeza la eficacia del medicamento respecto del curso de la enfermedad. Asimismo, estimó que tampoco se acreditó un riesgo vital inminente del recurrente. Sobre esa base rechazó la acción constitucional.

Al confirmar la sentencia, la Corte Suprema desarrolló consideraciones adicionales sobre el alcance de la política pública en materia de medicamentos de alto costo.

Explicó que la exclusión de Risdiplam de los mecanismos de financiamiento responde a una decisión adoptada conforme al procedimiento previsto por la Ley N°20.850, cuyo objetivo es asignar recursos públicos limitados mediante criterios técnicos, científicos y presupuestarios que permitan beneficiar al mayor número posible de personas en condiciones similares.

El máximo tribunal añadió que este modelo coincide con las recomendaciones formuladas por la Organización Mundial de la Salud sobre acceso a medicamentos de alto costo, las que promueven la utilización de listas explícitas elaboradas sobre criterios de eficacia, seguridad y costo-efectividad.

Asimismo, sostuvo que ordenar judicialmente la entrega de un medicamento no incorporado a los mecanismos legales de cobertura produciría un trato diferenciado respecto de otros pacientes que padecen la misma enfermedad y que tampoco tienen acceso al tratamiento. Además, señaló que una decisión de esa naturaleza favorecería al laboratorio farmacéutico que comercializa el medicamento frente a otros proveedores de terapias de alto costo, alterando el funcionamiento del sistema diseñado por el legislador.

Finalmente, la Corte Suprema reiteró que la eficacia del tratamiento no se encontraba plenamente demostrada para el caso concreto y que el riesgo vital fue controvertido por las recurridas, por lo que no era posible calificar la negativa de cobertura como ilegal o arbitraria. En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia apelada.

La decisión de la Corte de Apelaciones fue acordada con el voto en contra del ministro suplente Marcelo Ovalle, quien estimó que el recurso debía acogerse porque el deber del Estado de proteger la vida prevalece sobre consideraciones administrativas y económicas cuando existe un tratamiento destinado a enfrentar la enfermedad del paciente.

En la Corte Suprema también hubo disidencia. La ministra Adelita Ravanales y la abogada integrante Andrea Ruiz consideraron que la negativa de las recurridas era arbitraria, ya que privilegiaba razones administrativas y presupuestarias frente al derecho a la vida e integridad física del paciente y, además, no explicaba qué tratamiento alternativo podía recibir para enfrentar su patología.

Corte Suprema Rol N° 38.422-2026

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