Corte Suprema confirma rechazo de acción de protección por desalojo de ruka

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La Tercera Sala confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la acción deducida por una organización mapuche contra autoridades administrativas por la restitución de un bien nacional de uso público en la ribera del Lago Lanalhue.

La Corte Suprema en causa rol N°4618-2026 confirmó el 7 de agosto la sentencia pronunciada el 23 de enero de este año por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó un recurso de protección relacionado con el desalojo y destrucción de una ruka comunitaria emplazada en la ribera del Lago Lanalhue, sector El Manzano, comuna de Contulmo.

La acción fue presentada por una abogada, en representación de la Organización Mapuche Lanalwe Dayinko, contra la Capitanía de Puerto de Lebu, la Delegación Presidencial Provincial de Arauco y la Delegación Presidencial Regional del Biobío. El conflicto se originó en la restitución administrativa de un espacio ubicado en el denominado Puerto El Manzano.

La organización recurrente sostuvo que durante la madrugada del 13 de octubre de 2025 un contingente policial y militar destruyó una ruka que había construido en la ribera del Lago Lanalhue. Según el recurso, la estructura se encontraba a los pies de un treng treng, al que atribuyó significación cultural y espiritual, y era utilizada para actividades religiosas y comunitarias.

La recurrente cuestionó especialmente la Resolución Exenta N° 1224, de 9 de octubre de 2025, de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, que concedió el auxilio de la fuerza pública solicitado para ejecutar la restitución administrativa. Alegó que el acto no habría sido exhibido ni notificado previamente y que su ejecución se realizó mientras permanecía pendiente una apelación vinculada a una sanción impuesta por el Juzgado de Policía Local de Contulmo.

En el recurso también se invocaron afectaciones a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, debido proceso, libertad de culto, derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, libertad de asociación y propiedad. Asimismo, se hicieron valer el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales citados en la presentación.

La organización pidió, entre otras medidas, declarar ilegales y arbitrarios los actos administrativos y su ejecución, permitir la reconstrucción de la ruka, disponer una consulta conforme al artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT y adoptar medidas de reparación y no repetición.

Los antecedentes administrativos incorporados al proceso mostraron una secuencia previa a la restitución. La Dirección de Obras Municipales de Contulmo informó que en el sector Puerto El Manzano había detectado una construcción sin permiso de edificación, ubicada en una zona definida por el Plan Regulador Comunal como ZIP-R, correspondiente a una Zona de Interés Paisajístico con Restricción.

Según ese informe, durante abril de 2025 se efectuaron notificaciones para paralizar las obras y posteriormente los antecedentes fueron remitidos al Juzgado de Policía Local. La Dirección de Obras indicó también que el sector correspondía a un espacio público y que la organización recurrente tenía personalidad jurídica desde noviembre de 2024 conforme a la Ley N° 19.418, como organización comunitaria funcional.

A su turno, la Capitanía de Puerto de Lebu informó que mediante oficio N° 12.210/5/2025, de 30 de abril de 2025, había solicitado a la Delegación Presidencial Provincial el desalojo del bien nacional de uso público denominado Puerto El Manzano. Señaló que el Lago Lanalhue es navegable y que el terreno de playa se encontraba bajo jurisdicción del Ministerio de Defensa, sin una concesión vigente en el sector que amparara la ocupación.

La Delegación Presidencial Provincial de Arauco dictó posteriormente la Resolución Exenta N° 303, de 16 de junio de 2025, mediante la cual ordenó la restitución administrativa del bien nacional de uso público. El fallo consigna que dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial el 26 de junio de 2025 debido a que afectaba a un número indeterminado de personas.

Más tarde, la Delegación Presidencial Regional del Biobío dictó la Resolución Exenta N° 1224, de 9 de octubre de 2025, concediendo el auxilio de la fuerza pública solicitado por la autoridad provincial. La defensa de esa actuación sostuvo que la restitución administrativa constituía una potestad distinta del procedimiento infraccional seguido ante el Juzgado de Policía Local y que la apelación pendiente en esa sede no suspendía su ejercicio.

La Corte de Apelaciones inició su análisis recordando el carácter urgente y autónomo del recurso de protección previsto en el artículo 20 de la Constitución. Conforme al fallo, esta acción está destinada a amparar el ejercicio legítimo de derechos y garantías preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen.

A partir de ese estándar, el tribunal identificó como actuaciones impugnadas la dictación de la Resolución Exenta N° 1224 por parte de la Delegación Presidencial Regional del Biobío y su posterior ejecución. El examen se concentró, por tanto, en determinar si las autoridades habían actuado fuera de sus competencias, contra el ordenamiento jurídico o de manera arbitraria.

La Corte de Concepción concluyó que las autoridades recurridas actuaron dentro de sus atribuciones legales y que, con los antecedentes acompañados al procedimiento, no se configuraba una vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Esa conclusión fue la que posteriormente confirmó la Corte Suprema.

Uno de los fundamentos centrales de la sentencia de Concepción fue la competencia de la Delegación Presidencial Provincial de Arauco para vigilar los bienes bajo administración estatal, especialmente los bienes nacionales de uso público, impedir su ocupación ilegal y exigir administrativamente su restitución. Para ello, el fallo citó los artículos 4 letras d) y h) de la Ley N° 19.175 y el artículo 26 letra f) del DFL N° 22 de 1959.

Respecto de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, la Corte aplicó el artículo 2 letra c) de la Ley N° 19.175, que el fallo identifica como fundamento para instruir el auxilio de la fuerza pública dentro del territorio de su competencia. Sobre esa base, descartó ilegalidad tanto en la Resolución Exenta N° 303 como en la Resolución Exenta N° 1224.

El tribunal tuvo especialmente en cuenta los informes de la Capitanía de Puerto de Lebu relativos a la calidad de bien nacional de uso público del terreno y a la inexistencia de una concesión marítima o título habilitante. También consideró el informe de la Dirección de Obras Municipales, según el cual las construcciones carecían de permiso de edificación y estaban emplazadas en una zona sometida a restricciones por el instrumento de planificación territorial.

En consecuencia, la Corte entendió que la Resolución Exenta N° 1224 no constituía por sí misma un acto ilegal, porque tenía por finalidad proporcionar el auxilio de la fuerza pública necesario para ejecutar la restitución previamente ordenada mediante la Resolución Exenta N° 303.

La sentencia de Concepción también rechazó que el procedimiento hubiese sido arbitrario. Para ello consideró las distintas actuaciones de notificación y publicidad realizadas antes de la restitución material del espacio. Entre esos antecedentes mencionó una notificación efectuada por la Capitanía de Puerto durante abril de 2025 y las comunicaciones realizadas por la Dirección de Obras Municipales respecto de las irregularidades detectadas en la construcción.

Además, destacó que la Resolución Exenta N° 303 fue publicada en el Diario Oficial el 26 de junio de 2025. Según el razonamiento de la sentencia, esa publicación dio cumplimiento al artículo 48 letra b) de la Ley N° 19.880, aplicable a actos administrativos que interesan a un número indeterminado de personas, otorgándole publicidad y oponibilidad.

Otro punto decisivo fue la existencia del proceso ante el Juzgado de Policía Local. La Corte distinguió ese procedimiento de la potestad administrativa de restitución. Señaló que esta última tiene por objeto recuperar el uso público del bien y opera con independencia de las sanciones infraccionales o multas perseguidas ante el tribunal de policía local por infracciones urbanísticas.

Por ese motivo, concluyó que la apelación pendiente contra la multa no impedía a la autoridad administrativa ejercer sus atribuciones para recuperar el espacio ocupado. Este razonamiento fue uno de los elementos utilizados para descartar la ilegalidad denunciada en la acción constitucional.

La Corte de Apelaciones incorporó además como elemento de su razonamiento un pronunciamiento de la Contraloría vinculado con la falta de ejecución de la restitución administrativa. El fallo identifica el oficio Folio E179970/2025, relacionado con una denuncia por la falta de cumplimiento de la Resolución Exenta N° 303.

Según la sentencia, el órgano contralor recordó las atribuciones previstas en la Ley N° 19.175 respecto del auxilio de la fuerza pública, la vigilancia de bienes del Estado y la facultad administrativa de exigir su restitución cuando corresponda. Los antecedentes fueron remitidos a la Delegación Presidencial Regional del Biobío para que adoptara las medidas jurídicamente pertinentes.

Este elemento fue utilizado por la Corte de Concepción para reforzar su conclusión de que las autoridades no habían actuado por mero capricho, sino dentro de un procedimiento administrativo que encontraba fundamento en atribuciones legales y en antecedentes provenientes de distintos órganos públicos.

La resolución de la Corte Suprema es breve, pero contiene una precisión relevante para determinar qué partes del razonamiento de la sentencia apelada quedaron efectivamente confirmadas. Antes de confirmar, la Tercera Sala ordenó eliminar el párrafo final del motivo noveno del fallo de la Corte de Concepción.

El segmento eliminado sostenía, en síntesis, que la ocupación de un bien nacional de uso público sin título no podía transformarse en un derecho amparable mediante protección por la invocación de razones culturales o religiosas y agregaba referencias al régimen de administración de bienes estatales, la planificación territorial y al uso comercial no autorizado del espacio.

La Suprema no explicó en su resolución las razones de esa eliminación. En consecuencia, no corresponde atribuirle un fundamento que el texto no contiene. Lo jurídicamente verificable es que confirmó la sentencia de 23 de enero de 2026 previa eliminación de ese pasaje, por lo que la formulación suprimida no debe presentarse como parte del razonamiento confirmado por el máximo tribunal.

Permanecieron, en cambio, los demás fundamentos de la sentencia de Concepción relativos a las competencias administrativas para la restitución del bien, la falta de un título que amparara la ocupación según los antecedentes considerados por el tribunal, la publicidad del procedimiento y la independencia entre la restitución administrativa y el procedimiento infraccional tramitado ante el Juzgado de Policía Local.

La Corte Suprema confirmó el rechazo del recurso de protección y mantuvo así el resultado decidido por la Corte de Apelaciones de Concepción. Sin embargo, lo hizo excluyendo expresamente parte del considerando noveno.

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