El banco sostuvo que el cierre se fundó en facultades contractuales y regulatorias, además de la detección de operaciones calificadas como inusuales.
La Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N°58.310-2025 confirmó, el 21 de julio, la sentencia que rechazó un recurso de protección presentado por Pantec SpA contra Scotiabank Chile S.A., a raíz del cierre unilateral de sus cuentas corrientes en pesos y dólares.
La controversia se originó por el cierre unilateral de cuentas corrientes en pesos y dólares de la empresa recurrente. La sociedad sostuvo que sus productos bancarios fueron bloqueados el 16 de mayo de 2025 y que la terminación de la relación contractual fue comunicada mediante una carta de 27 de mayo del mismo año.
Según la recurrente, esa comunicación no expresó una causa específica que permitiera conocer las razones concretas de la decisión. Por ello, solicitó que el cierre fuera dejado sin efecto y que se ordenara la reapertura de las cuentas y la restitución de su operatividad.
La acción fue interpuesta por el representante de la empresa contra Scotiabank Chile. Por tratarse de una persona natural que actúa en representación de una sociedad, su identidad se mantiene anonimizada en esta publicación. La recurrente calificó la actuación del banco como ilegal y arbitraria. Alegó que el bloqueo y posterior cierre de los productos se ejecutaron sin una explicación suficiente, sin notificación previa y sin una instancia que le permitiera formular observaciones antes de la terminación.
La empresa invocó las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso, respeto y protección de la honra y derecho de propiedad, contempladas en los numerales 2, 3 inciso quinto, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
También argumentó que la imposibilidad de utilizar las cuentas afectó fondos disponibles y dificultó el cumplimiento de compromisos comerciales y pagos pendientes. A su juicio, el banco habría aplicado una medida equivalente a una sanción sin procedimiento previo.
De acuerdo con los antecedentes expuestos en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, las cuentas habían sido contratadas durante 2022 y se encontraban operativas hasta mayo de 2025. La recurrente señaló que el 15 de mayo pudo realizar operaciones habituales, pero que al día siguiente constató el bloqueo total de las funcionalidades disponibles en la aplicación del banco. Añadió que inicialmente no recibió una explicación del ejecutivo virtual ni del personal de la sucursal a la que concurrió.
El 27 de mayo de 2025 recibió una carta titulada “Aviso al cliente de cierre de cuenta corriente”. En ella se informó que las cuentas serían cerradas dentro de diez días, con una referencia general al numeral 10 del capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas aplicable a los bancos.
La sociedad sostuvo que la carta no identificó una operación determinada ni explicó qué antecedente había producido la pérdida de confianza invocada posteriormente por la institución financiera.
Con esos fundamentos, pidió que se ordenara la reapertura de las cuentas corrientes en moneda nacional y extranjera, junto con el restablecimiento de los productos financieros asociados.
Scotiabank Chile solicitó el rechazo del recurso. Reconoció haber decidido el cierre de las cuentas, pero afirmó que esa determinación se encontraba respaldada por la regulación bancaria y por las estipulaciones del contrato celebrado con la empresa.
La institución sostuvo que debía cumplir obligaciones legales y regulatorias relacionadas con el conocimiento del cliente, la debida diligencia y la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
En primera instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago había rechazado el recurso al estimar que la controversia no podía ser solucionada mediante una acción cautelar.
Ese tribunal tuvo presente que el artículo 69 N°1 de la Ley General de Bancos autoriza a las instituciones bancarias a recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente, mientras que el artículo 1545 del Código Civil reconoce la fuerza obligatoria de los contratos legalmente celebrados.
También examinó el numeral 10 del capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas, conforme al cual la cuenta corriente puede ser cerrada unilateralmente por el banco o a petición del cliente.
A ello agregó la cláusula contractual que facultaba a la entidad para terminar productos o servicios cuando el cliente no justificara satisfactoriamente el origen de los fondos o no cumpliera las políticas sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
La Corte de Santiago indicó que la revisión de los argumentos contractuales y de los antecedentes que motivaron el cierre podía ser planteada a través de procedimientos de lato conocimiento.
La sentencia mencionó, entre otras disposiciones, la Ley N°19.496, la Ley N°21.000, la Ley N°20.009 y el Código Civil, sin determinar en esta sede cuál de esas vías resultaría procedente para una eventual acción posterior.
El tribunal de alzada también descartó arbitrariedad al considerar que la decisión no aparecía como fruto de un mero capricho, pues el banco había informado razones relacionadas con flujos inusuales, falta de trazabilidad, riesgo legal y riesgo reputacional.
No obstante, la Corte Suprema no reprodujo esa fundamentación y construyó la confirmación sobre una base más acotada, esto es, la falta de un derecho indubitado que pudiera ser protegido en los términos solicitados.
La Corte Suprema recordó que el recurso de protección, regulado en el artículo 20 de la Constitución, es una acción cautelar destinada a resguardar el legítimo ejercicio de garantías y derechos preexistentes.
Su procedencia exige un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el ejercicio de uno de los derechos protegidos por esa disposición constitucional.
Por su naturaleza urgente y cautelar, esta vía no está destinada a declarar derechos controvertidos ni a resolver materias que requieran una discusión probatoria extensa.
La protección supone que el derecho invocado se encuentre suficientemente establecido. Cuando su existencia, alcance o ejercicio dependen de interpretar contratos, examinar antecedentes técnicos o ponderar hechos controvertidos, la controversia puede exceder los márgenes de esta acción.
La Corte no declaró que todo cierre unilateral de cuentas bancarias sea necesariamente válido, sino que analizó si, bajo los antecedentes presentados, existía un derecho indubitado que pudiera ser cautelado mediante la reapertura inmediata solicitada.
El fallo consideró que el banco había invocado facultades contractuales y regulatorias para poner término a la relación. Esas facultades se relacionaban, según el informe de la institución, con la detección de operaciones inusuales y con el cumplimiento de la normativa sobre prevención del lavado de activos.
En tales condiciones, la controversia no podía ser resuelta como si la recurrente fuera titular de un derecho claro, no discutido y susceptible de protección inmediata.





