Corte Suprema confirma rechazo de cobertura para Trikafta fuera de los supuestos del GES

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La exclusión del tratamiento responde a una decisión de política pública adoptada conforme a los procedimientos previstos por la ley.

Con fecha 1 de julio, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°36.666-2026, confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol Protección N°1442-2026, que rechazó el recurso de protección interpuesto por una paciente en contra del Ministerio de Salud y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), mediante el cual solicitaba el financiamiento del medicamento Trikafta para el tratamiento de fibrosis quística.

La recurrente sostuvo que padecía fibrosis quística y que su médica tratante del Instituto Nacional del Tórax había prescrito el medicamento Trikafta, indicando que su uso resultaba beneficioso atendido el carácter progresivo de la enfermedad y el compromiso pulmonar que presentaba. Alegó que el Ministerio de Salud incurrió en una omisión al no responder una solicitud de financiamiento y que FONASA rechazó la cobertura fundándose en que no cumplía el criterio de inclusión previsto en el Decreto Supremo N°29 de 2025, por no presentar la mutación genética F508del en el gen CFTR, pese a que, según su médica tratante, las mutaciones que presentaba también eran susceptibles de responder al tratamiento. Sostuvo que dicha decisión vulneraba las garantías consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución.

Al informar el recurso, el Ministerio de Salud y FONASA señalaron que el tratamiento solicitado se encuentra sujeto a un régimen legal específico de cobertura. Explicaron que el acceso a medicamentos de alto costo depende de los procedimientos de priorización establecidos en la Ley N°19.966 y en la Ley N°20.850, así como de las condiciones fijadas en el Decreto Supremo N°29 de 2025. Agregaron que, tratándose de fibrosis quística, la garantía de acceso al tratamiento farmacológico con elexacaftor/tezacaftor/ivacaftor se reconoce únicamente respecto de pacientes mayores de seis años que presenten alguna mutación F508del en el gen CFTR, requisito que la recurrente no cumplía.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso. Sostuvo que la negativa de las autoridades sanitarias se ajustaba al marco normativo vigente, por cuanto la recurrente no reunía los requisitos expresamente contemplados en el Decreto Supremo N°29 de 2025 para acceder a la cobertura del medicamento. Agregó que la incorporación de diagnósticos y tratamientos al régimen GES y al sistema establecido por la Ley N°20.850 responde a procedimientos reglados que consideran antecedentes epidemiológicos, evidencia científica, eficacia, costo y capacidad del sistema sanitario, materias que no pueden ser sustituidas mediante la acción cautelar de protección.

Al conocer de la apelación, la Corte Suprema confirmó esa decisión. El máximo tribunal recordó que el medicamento solicitado no se encuentra incorporado dentro de las prestaciones cubiertas para la situación clínica específica de la recurrente, ni forma parte de los tratamientos autorizados por la Ley N°20.850 para ese caso. Destacó que la determinación de las coberturas constituye una decisión de política pública adoptada conforme a parámetros técnicos, científicos y presupuestarios establecidos por el legislador, cuyo objeto es garantizar un acceso universal y progresivo a tratamientos de alto costo.

La sentencia señala que la exclusión del medicamento de los mecanismos de financiamiento aplicables no puede calificarse como un acto ilegal ni arbitrario. Explica que la incorporación de medicamentos de alto costo exige el cumplimiento de los procedimientos previstos en la ley, los que consideran, entre otros elementos, evidencia clínica sobre su efectividad, evaluación científica, capacidad de la red asistencial y disponibilidad de recursos públicos. En consecuencia, la negativa de cobertura constituye la aplicación de una regulación vigente y no una decisión discrecional de los organismos recurridos.

Asimismo, la Corte Suprema sostuvo que ordenar judicialmente la entrega de un medicamento no incorporado a los sistemas legales de cobertura produciría un tratamiento diferenciado respecto de otras personas que padecen la misma enfermedad y se encuentran sujetas a idénticas reglas de acceso. Añadió que la entrega de medicamentos no cubiertos discrimina en favor de un laboratorio farmacéutico por sobre los otros que comercializan medicamentos de alto costo y de características similares de aquel cuya entrega se reclama.

Conceder la entrega del medicamento por la vía de la acción de protección amplía los canales de comercialización de medicamentos permitiendo a los laboratorios farmacéuticos beneficiados acceder a canales cerrados para la venta de sus productos comerciales de alto costo. Ello, sin duda, genera una inmediata diferencia y beneficio pecuniario para un laboratorio farmacéutico por sobre los demás que se ubican en similar situación. Lo razonado precedentemente descarta por cierto la vulneración del derecho fundamental consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental

El máximo tribunal también tuvo presente que el riesgo vital invocado por la recurrente fue controvertido por las recurridas y que la sola prescripción médica acompañada al proceso no permitía tener por acreditada una situación de peligro vital actual o inminente que justificara apartarse del régimen legal vigente. En esas condiciones, concluyó que no se configuraban los presupuestos necesarios para acoger la acción constitucional de protección.

Corte Suprema Rol N°36.666-2026

Corte de Apelaciones de San Miguel

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