La Corte concluyó que ODECU buscaba modificar en sede de casación hechos que no fueron establecidos en el juicio, sin demostrar una infracción a las reglas de valoración de la prueba.
La Corte Suprema, en sentencia de 24 de agosto en causa rol N°16.851-2025 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile, ODECU, en el juicio especial regulado por la Ley N° 19.496 sobre defensa del interés colectivo y difuso de los consumidores.
Con ello, quedó firme en esta etapa la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 17 de abril de 2025, que había rechazado la casación en la forma y confirmado el fallo dictado el 21 de julio de 2023 por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, tribunal que desestimó la demanda colectiva, con costas.
Cabe tener presente que ODECU presentó la demanda el 21 de enero de 2021 contra Bayer Chile S.A. y Arysta LifeScience Chile S.A., en defensa de los intereses colectivos y difusos que estimaba afectados por la importación, distribución, comercialización y venta en Chile del producto Roundup.
La asociación sostuvo que Roundup es un herbicida cuyo principio activo es el glifosato y pidió que se declarara que las empresas demandadas habían infringido la Ley N° 19.496. Entre otras pretensiones, solicitó que se calificara el producto como peligroso, que se declarara ilegal su comercialización, que se ordenara suspender su venta y retirarlo del mercado y que se condenara a las demandadas al pago de indemnizaciones.
Respecto del interés colectivo, ODECU vinculó su acción con personas diagnosticadas con “Linfoma no Hodgkin”, entre ellas trabajadores de actividades agrícolas, frutícolas y silvícolas que habrían utilizado Roundup. Solicitó indemnizaciones por daño material y moral de hasta $100.000.000 por cada concepto y por cada afectado, o las sumas que determinara el tribunal conforme al mérito del proceso.
La demandante también invocó la afectación de intereses difusos de los consumidores y afirmó que la exposición al producto comprometía bienes jurídicos relacionados con la vida, la salud y el medioambiente.
Bayer Chile y Arysta LifeScience solicitaron el rechazo de la acción. Entre sus defensas sostuvieron que no se configuraba una relación de consumo en los términos exigidos por la Ley N° 19.496 y controvirtieron la legitimación activa de ODECU para ejercer la acción en representación de los grupos indicados en la demanda.
El tribunal de primera instancia reconoció que ODECU cumplía los requisitos formales previstos para una asociación de consumidores en el artículo 51 N° 1 letra b) de la Ley N° 19.496, esto es, había sido constituida con la anticipación legal requerida y contaba con autorización de su directorio para demandar.
Sin embargo, estimó que esos requisitos no bastaban. A juicio de los sentenciadores, además debía acreditarse una vinculación sustantiva con el grupo de consumidores cuyos intereses se pretendían representar.
La sentencia determinó que los trabajadores que utilizaban el producto con ocasión de su actividad laboral, bajo subordinación y dependencia, no podían ser considerados destinatarios finales del producto por esa sola circunstancia y, por tanto, no adquirían en ese contexto la calidad de consumidores definida por el artículo 1 N° 1 de la Ley N° 19.496.
Asimismo, respecto de eventuales personas naturales consumidoras, los jueces consideraron que ODECU no logró demostrar quiénes integraban el grupo determinado o determinable por el cual accionaba, ni las circunstancias concretas que permitieran establecer las relaciones de consumo invocadas.
En relación con empresas de menor tamaño que pudieran haber adquirido el producto, el fallo de instancia consideró además las reglas de la Ley N° 20.416 y concluyó que no se había acreditado que ODECU tuviera representación judicial para demandar en su nombre.
El mismo déficit fue advertido respecto del interés difuso. Según la sentencia confirmada posteriormente por la Corte de Apelaciones, la asociación debía entregar criterios fácticos y parámetros suficientemente concretos que permitieran determinar los grupos o subgrupos de consumidores afectados y los antecedentes necesarios para establecer los perjuicios cuyo resarcimiento pretendía.
Tras la confirmación del rechazo de la demanda por la Corte de Apelaciones de Santiago, ODECU dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero fue declarado inadmisible, por lo que la Corte Suprema debió pronunciarse sobre el arbitrio de nulidad sustancial.
En su recurso, la asociación denunció infracciones a diversas disposiciones de la Ley N° 19.496, entre ellas sus artículos 1 N° 1, 2 bis, 3 letra e), 23, 44 a 47, 50, 51 y 52, además de normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
La recurrente cuestionó, entre otros aspectos, la conclusión de que carecía de legitimación activa; la determinación acerca de la calidad de consumidores de las personas representadas; la conclusión de que no se encontraba acreditada la peligrosidad de Roundup; la ausencia de daños demostrados y la valoración de la prueba efectuada conforme al sistema de sana crítica.
El punto central de la decisión de la Corte Suprema fue que los planteamientos formulados por ODECU requerían modificar la base fáctica establecida por los tribunales de instancia.
El máximo tribunal identificó como hechos no establecidos en el proceso la representación por ODECU de un grupo determinado o determinable de consumidores finales, la existencia de una relación de consumo subyacente, la peligrosidad atribuida a Roundup y los daños ocasionados a consumidores por el uso del herbicida.
La Corte recordó que los hechos fijados en una sentencia son consecuencia de la ponderación de la prueba realizada por los jueces del fondo. Esa actividad, señaló, se encuentra dentro de sus facultades privativas y no puede ser revisada mediante un recurso de casación en el fondo, salvo que exista una vulneración eficaz de las leyes reguladoras de la prueba.
ODECU intentó superar ese límite denunciando infracciones a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, la Primera Sala estimó que el recurso no individualizó con la precisión requerida qué regla concreta de la sana crítica había sido desconocida, de qué manera había sido vulnerada ni cuál habría sido su aplicación correcta.
Para la Corte, los argumentos presentados expresaban esencialmente una valoración distinta de los antecedentes probatorios, pero no demostraban una infracción jurídica que permitiera alterar los hechos asentados por los jueces del fondo.
La sentencia destacó que los tribunales inferiores habían analizado extensamente prueba documental, confesional, testimonial y pericial antes de concluir que no se acreditó un grupo determinado o determinable de consumidores finales afectados, una relación de consumo con las demandadas, la peligrosidad del producto ni daños causados a destinatarios finales por la utilización del herbicida.
La Corte Suprema también descartó la infracción al artículo 1698 del Código Civil, norma invocada por ODECU en materia de carga de la prueba. Según explicó el fallo, esa disposición resulta vulnerada cuando una sentencia impone a una parte la obligación de acreditar un hecho cuya prueba correspondía a la contraparte, alterando así el denominado onus probandi.
La Primera Sala concluyó que ese desplazamiento no ocurrió en este proceso. En su razonamiento, correspondía a la organización demandante acreditar los presupuestos de la acción colectiva que había ejercido y los jueces establecieron que esa prueba no fue suficiente.
Por esta razón, la Corte entendió que tampoco existía una infracción a las normas reguladoras de la prueba que permitiera revisar la plataforma fáctica fijada por las instancias anteriores.
La sentencia agregó un argumento relacionado con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Esa disposición establece que, cuando la Corte Suprema acoge una casación en el fondo y dicta sentencia de reemplazo, debe hacerlo considerando “los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.
Para la Primera Sala, este límite era especialmente relevante en el caso, porque la pretensión de ODECU requería precisamente asumir circunstancias diferentes de aquellas que habían quedado asentadas en la sentencia impugnada.
La Corte concluyó así que el recurso buscaba, en último término, alterar hechos establecidos en el proceso para sostener que la demanda colectiva debía ser acogida. Al no haberse demostrado de manera eficaz una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, esa modificación no era jurídicamente posible mediante la casación en el fondo.
La Primera Sala resolvió rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por ODECU contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 17 de abril de 2025. De este modo, se mantuvo la decisión que había confirmado el rechazo de la demanda colectiva seguida contra Bayer Chile S.A. y Arysta LifeScience Chile S.A.





