La Tercera Sala confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó un recurso de protección interpuesto por un paciente con enfermedad de Parkinson.
La Corte Suprema, en sentencia de 5 de agosto dictada por su Tercera Sala, bajo el Rol N°28.837-2026, confirmó el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó un recurso de protección deducido por un paciente contra el Hospital de Puerto Montt. La decisión mantiene únicamente la parte expositiva del fallo de primera instancia y concluye que la controversia planteada ya se encuentra sometida al conocimiento de la Superintendencia de Salud, circunstancia que impide utilizar la acción constitucional como vía paralela para resolver el conflicto.
El recurrente sostuvo que padecía enfermedad de Parkinson incorporada al régimen GES y denunció una serie de demoras en sus controles neurológicos, la inexistencia de una interconsulta vigente para control de su patología y la falta de activación de la garantía de oportunidad. Asimismo, afirmó haber debido financiar prestaciones médicas particulares debido a la ausencia de atención especializada y alegó la vulneración de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°1, N°2 y N°9 de la Constitución.
Solicitó que se ordenara la activación inmediata de las garantías GES, la programación urgente de atención especializada y la adopción de medidas destinadas a asegurar la continuidad de su tratamiento, incluida la evaluación para una eventual cirugía DBS.
El Hospital de Puerto Montt informó que la garantía GES correspondiente nunca fue activada mediante la interconsulta que debía ser emitida desde el establecimiento de atención primaria. Según explicó, la única derivación registrada correspondía al año 2020, antes del diagnóstico GES, por lo que no existía una nueva activación que permitiera gestionar las prestaciones reclamadas conforme al procedimiento previsto por la normativa sanitaria.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazo el recurso de protección al concluir que no se acreditó una actuación ilegal o arbitraria del hospital. El tribunal estimó que la ausencia de las derivaciones provenientes del establecimiento de atención primaria impedía atribuir responsabilidad al hospital por la falta de programación de nuevas prestaciones especializadas. Además, indicó que el actor podía continuar realizando las gestiones administrativas correspondientes para obtener dichas derivaciones.
Posteriormente, el afectado apeló ante la Corte Suprema, la cual revisó la sentencia en segunda instancia. Al conocer del recurso, la Corte Suprema recordó que la acción contemplada en el artículo 20 de la Constitución constituye un mecanismo cautelar destinado exclusivamente a proteger derechos preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los perturben o amenacen.
En ese contexto, destacó que el recurso de protección no fue concebido para sustituir los procedimientos especialmente establecidos por el legislador cuando una controversia ya está sometida al conocimiento de un órgano competente.
El fundamento decisivo del fallo radica en la aplicación del artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud.
La Corte recordó que dicha disposición encomienda al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, actuando como árbitro arbitrador, resolver las controversias que se susciten entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios cuando estas materias se encuentren dentro de la esfera de fiscalización y control de la Superintendencia de Salud. Asimismo, la norma reconoce al afiliado la posibilidad de acudir a otras vías expresamente contempladas por la legislación.
A partir de los antecedentes del expediente, el máximo tribunal estableció que era un hecho no discutido que el propio recurrente ya había deducido un reclamo ante la Superintendencia de Salud, procedimiento que se encontraba en plena tramitación.
En esas condiciones, concluyó que la controversia ya estaba siendo conocida por el órgano competente y que cualquier cuestionamiento respecto de las actuaciones u omisiones denunciadas debía hacerse valer dentro de ese procedimiento y mediante los mecanismos legales previstos para ello, descartando así la procedencia del recurso de protección como vía paralela.
La Corte Suprema concluyó que no correspondía intervenir mediante la acción constitucional mientras el conflicto permaneciera sometido al conocimiento de la autoridad competente. En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia apelada.





