Corte Suprema confirma rechazo de recurso contra reajuste de la prima GES validado por la Superintendencia de Salud

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El nuevo valor de la prima GES fue determinado mediante el procedimiento establecido en la Ley N°21.674 y el artículo 206 bis del DFL N°1 de 2005, sin que se acreditara una actuación ilegal o arbitraria.

Con fecha 1 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°34.421-2026, confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N°2261-2026, que rechazó el recurso de protección deducido en contra de una Isapre Colmena Golden Cross S.A. y de la Superintendencia de Salud por el reajuste del precio de la prima correspondiente a las Garantías Explícitas en Salud (GES).

La acción constitucional fue interpuesta por una afiliada que impugnó el aumento unilateral del precio de la prima GES de su plan de salud. Sostuvo que el incremento carecía de una fundamentación suficiente respecto del aumento de los costos y que constituía un acto ilegal y arbitrario que vulneraba las garantías constitucionales relativas al derecho a la protección de la salud y al derecho de propiedad. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el reajuste o, subsidiariamente, ajustar su monto al valor que estimaba procedente.

Al informar el recurso, la Isapre sostuvo que el reajuste se efectuó dentro del marco establecido en los artículos 206 y 206 bis del DFL N°1 de 2005 y en el artículo 42 B de la Ley N°19.966. Agregó que el valor comunicado fue determinado aplicando la metodología fijada por la Superintendencia de Salud mediante las Circulares IF/N°511 e IF/N°516 y las precisiones contenidas en la Resolución Exenta IF/N°12651-2025. Por su parte, la Superintendencia explicó que verificó el precio informado por cada Isapre mediante un procedimiento reglado basado en la variación real de costos y en la frecuencia de uso de la cartera de beneficiarios de cada institución, culminando con la dictación de la Resolución Exenta N°1.541.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso. Señaló que la Ley N°21.674 modificó el artículo 206 del DFL N°1 de 2005 e incorporó el artículo 206 bis, estableciendo un procedimiento previo de verificación por parte de la Superintendencia de Salud respecto del precio que las Isapres pueden cobrar por concepto de prima GES. Agregó que, para implementar dicho procedimiento, la autoridad dictó las Circulares IF/N°511, IF/N°516 e IF/N°520, mediante las cuales fijó la metodología de cálculo, las fuentes de información y las instrucciones operativas aplicables al nuevo Decreto Supremo GES.

Sobre esa base, el tribunal concluyó que la Isapre dio estricto cumplimiento a las exigencias previstas en los artículos 205, 206 y 206 bis del DFL N°1 de 2005, así como a la Ley N°21.674 y a la normativa administrativa dictada por la Superintendencia de Salud. Asimismo, destacó que el reajuste fue informado dentro de los plazos legales y que sus efectos económicos comenzaron a regir una vez publicada íntegramente la normativa correspondiente en el Diario Oficial. Por ello, descartó la existencia de un acto ilegal o arbitrario susceptible de ser corregido mediante la acción de protección.

Al conocer de la apelación, la Corte Suprema confirmó íntegramente esa decisión. El máximo tribunal recordó que el artículo 206 del DFL N°1 de 2005 establece que el precio de las Garantías Explícitas en Salud debe ser informado por las Isapres a la Superintendencia de Salud, organismo que debe publicar los valores una vez concluido el procedimiento de verificación regulado en el artículo 206 bis del mismo cuerpo normativo. Asimismo, tuvo presente que la Resolución Exenta N°1.541, publicada el 29 de diciembre de 2025, determinó individualmente la prima GES correspondiente a cada Isapre conforme al procedimiento incorporado por la Ley N°21.674.

La sentencia agrega que tal como lo ha explicado anteriormente la Corte Suprema el contrato de salud previsional constituye un contrato tipo, suscrito por adhesión, redactado y propuesto por una institución de salud previsional, pero también es un contrato parcialmente dirigido –al menos, respecto de algunas de sus cláusulas–, en particular como consecuencia de la intervención de la autoridad pública, esto es la Superintendencia de Salud, que en presencia de reglas de orden público de protección debe instar por la consideración y respeto de los intereses de los afiliados. En consecuencia, la prima GES por beneficiario comunicada al recurrente, es el colofón de un proceso previo, objetivo y fiscalizado por la Superintendencia de Salud, en resguardo de los intereses de los usuarios del sistema de salud, sobre la base de parámetros aplicados por la autoridad por mandato de la ley

En consecuencia, la Corte Suprema concluyó que no se acreditó una actuación ilegal ni arbitraria por parte de la Isapre ni de la Superintendencia de Salud, razón por la cual confirmó la sentencia apelada y rechazó el recurso de protección.

Corte Suprema Rol N°34.421-2026

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