No existía un derecho indubitado susceptible de tutela por protección.
La Corte Suprema, en causa Rol N° 5.013-2026, el pasado 19 de agosto confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó los recursos de protección interpuestos por diversas empresas contra la Dirección del Trabajo, a raíz del Ordinario N° 206, de 2 de abril de 2025, referido a cláusulas tácitas y al descanso de los trabajadores durante Viernes Santo.
El conflicto se originó luego de que organizaciones sindicales solicitaran a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento sobre la legalidad de la apertura de locales comerciales el 18 de abril de 2025, Viernes Santo. El organismo emitió el Ordinario N° 206 bajo el epígrafe “Contrato de trabajo. Cláusulas tácitas. Semana Santa. Viernes Santo”.
En ese pronunciamiento, según recoge la sentencia de Santiago, la DT sostuvo que la circunstancia de no haber abierto durante años anteriores las tiendas del comercio en Viernes Santo podía producir efectos derivados de acuerdos tácitos entre empleadores y trabajadores, que debían ser respetados aunque esa fecha no se encuentre entre los feriados irrenunciables establecidos por la Ley N° 19.973.
Contra ese acto recurrieron Administradora Franquicia Carrasco SpA, Arcos Dorados Restaurantes de Chile SpA, Clínica Belenus SpA, Servipag, Arcos de Valparaíso SpA, Inversiones Las Docas SpA, Jeansblue SpA, Matriz Ideas S.A., Levi Strauss Chile Limitada, Comercializadora de Alimentos Corachi SpA, Comercial Tarragona S.A. y Vanguardia SpA. Las empresas sostuvieron que la Dirección del Trabajo carecía de atribuciones para crear obligaciones no previstas por la ley y cuestionaron que una decisión empresarial de no abrir los locales en determinados años pudiera ser considerada una manifestación de voluntad destinada a establecer una cláusula contractual tácita. Según expusieron, esas decisiones habían respondido a razones comerciales o coyunturales y no a un acuerdo con los trabajadores. Alegaron además que Viernes Santo no corresponde a un feriado irrenunciable y que el Ordinario afectaba la libertad de desarrollar actividades económicas lícitas, el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley. Solicitaron dejar sin efecto el pronunciamiento y declarar que podían abrir y atender público en esa fecha y en otros feriados que no tengan carácter irrenunciable.
La Dirección del Trabajo pidió rechazar las acciones. Entre sus argumentos sostuvo que el Ordinario era un pronunciamiento de carácter interpretativo-doctrinal y que la protección no podía utilizarse como sustituto de los procedimientos previstos para discutir el mérito de una doctrina administrativa. Añadió que el acto, por sí mismo, no ejecutaba una privación, perturbación o amenaza concreta de derechos fundamentales y que las empresas tampoco invocaban un derecho indubitado susceptible de tutela cautelar.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos acumulados. Al examinar el Ordinario N° 206, sostuvo que la Dirección del Trabajo había actuado en ejercicio de sus atribuciones interpretativas al señalar que la no apertura de establecimientos durante Viernes Santo en años anteriores podía producir efectos derivados de acuerdos tácitos entre empleadores y trabajadores, aun cuando esa fecha no corresponda a un feriado irrenunciable.
A su vez consideró que la DT no había declarado la existencia de una cláusula tácita en contratos determinados, sino establecido los efectos que podrían derivarse de una conducta empresarial reiterada si concurrían los presupuestos para reconocer un acuerdo tácito. También sostuvo que el organismo tenía facultades para calificar contratos laborales en ejercicio de sus potestades fiscalizadoras.
Junto con ello, la Corte abordó la procedencia de la acción constitucional. Recordó que el recurso de protección tiene naturaleza cautelar y está destinado a resguardar derechos preexistentes e indubitados, no a declararlos cuando se encuentran controvertidos. Sobre esa base, concluyó que las empresas no acreditaron un derecho de esa naturaleza que pudiera ser amparado por esta vía.
Sin embargo, esos razonamientos adquirieron un tratamiento distinto al llegar el asunto a la Corte Suprema. La Tercera Sala, antes de confirmar la sentencia, eliminó expresamente los motivos quinto, sexto y séptimo del fallo de Santiago, que contenían buena parte del análisis sobre el contenido del Ordinario, las facultades interpretativas de la DT y los efectos jurídicos de las conductas empresariales reiteradas.
La Suprema también suprimió del primer párrafo del considerando octavo la afirmación según la cual la Dirección del Trabajo tenía facultades para calificar un contrato laboral y el razonamiento utilizado por la Corte de Santiago para sustentar esa conclusión. Entre los razonamientos que permanecieron se encuentra el relativo a la naturaleza del recurso de protección. La Corte de Santiago recordó que se trata de una acción cautelar destinada a resguardar el ejercicio de derechos preexistentes frente a actos ilegales o arbitrarios, y no de un procedimiento dirigido a declarar derechos cuando estos se encuentran controvertidos.
Sobre esa base, el fallo concluyó que no se había establecido que las empresas recurrentes fueran titulares de un derecho indubitado que las habilitara para obtener tutela mediante esta acción constitucional. Al faltar ese presupuesto, estimó que no correspondía acoger la protección ni era posible advertir las vulneraciones de garantías constitucionales denunciadas.
Corte Suprema Rol N° 5.013-2026
Corte de Apelaciones de Santiago





