Corte Suprema confirma resolución de compraventa por incumplimiento del pago del precio en venta de una madre a un hijo

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Si las partes no fijan una oportunidad para pagar el saldo del precio, éste debe enterarse al tiempo de la entrega del bien, conforme al artículo 1872 del Código Civil.

La Primera Sala de la Corte Suprema, mediante sentencia de 27 de julio en causa Rol N° 28.665-2025, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado y confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que declaró resuelta un contrato de compraventa y usufructo por incumplimiento del pago del precio, ordenó la restitución recíproca de las prestaciones y condenó al comprador al pago de indemnización por daño emergente y daño moral.

La causa se originó con la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios deducida por la vendedora contra su hijo, fundada en el incumplimiento del contrato de compraventa y usufructo celebrado el 20 de diciembre de 2016, posteriormente complementado el 7 de junio de 2018. En virtud de ese contrato, la demandante transfirió la nuda propiedad de un inmueble ubicado en Curicó, reservándose el usufructo vitalicio y gratuito, por un precio de $8.900.000. Conforme a lo pactado, $4.900.000 se habrían pagado antes de la celebración del contrato y el saldo de $4.000.000 debía enterarse en cuarenta cuotas mensuales de $100.000 cada una. La demandante sostuvo que el comprador nunca pagó dicho saldo, por lo que solicitó la resolución del contrato y el pago de indemnizaciones en cuanto a los daños demandó daño emergente al no haberse pagado el precio estipulado de la compraventa, que dice ascender a $8.900.000, lucro cesante por la suma de $10.795.948 y daño moral por $20.000.000. Asevera que el demandado no ha actuado de buena fe, más aún, tratándose de su madre, que actualmente tiene 86 años y una precaria condición de salud, ya que se encuentra aquejada de un cáncer colorectal en etapa 4. La demanda fue contestada en rebeldía.

En primera instancia, el Primer Juzgado de Letras de Curicó acogió parcialmente la demanda. Declaró que el demandado incumplió el contrato, decretó su resolución y lo condenó al pago de $4.000.000 por concepto de daño emergente y de $2.000.000 por daño moral. Ambas partes recurrieron de apelación. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó la resolución del contrato, declaró que el demandado debía restituir el inmueble y que la demandante debía restituir el precio parcialmente pagado, elevando además la indemnización por daño moral a $10.000.000 indicando que se logró acreditar la compleja situación de salud de la demandante y el sufrimiento derivado de tal incumplimiento. Hizo presente para efectos de calibrar cuál fue el real impacto del incumplimiento en la persona de la demandante, que el deudor que no pagó el saldo del precio por la compraventa del inmueble es precisamente su hijo y no cualquier tercero. Hecho que, en concepto de esta Corte hace más doloroso e intenso el pesar que pudo haber sufrido la demandante en su estado de enfermedad terminal al no haber recibido la totalidad del precio pactado.

En su recurso de casación en el fondo, el demandado denunció la infracción de los artículos 1557, 1872 y 1873 del Código Civil. Sostuvo que el contrato no fijó una fecha para el pago del saldo del precio, por lo que no se encontraba obligado a efectuarlo ni podía estimarse constituido en mora. A partir de ello, alegó que no concurría el incumplimiento imputable exigido para resolver el contrato.

La Corte Suprema rechazó el recurso. En primer término, advirtió que el arbitrio omitió denunciar como infringido el artículo 1489 del Código Civil, disposición que constituía el fundamento jurídico de la acción y de la sentencia impugnada. Señaló que esa omisión impedía revisar la decisión, por tratarse de una norma decisoria de la litis cuya infracción debía ser necesariamente denunciada en un recurso de casación en el fondo.

Sin perjuicio de ello, el máximo tribunal examinó los argumentos del recurrente y concluyó que tampoco existía el error de derecho alegado. Explicó que el inciso primero del artículo 1872 del Código Civil dispone que el precio debe pagarse en el lugar y tiempo estipulados o, a falta de estipulación, en el lugar y tiempo de la entrega. En consecuencia, al no haberse pactado una fecha para iniciar el pago de las cuarenta cuotas, el comprador debía comenzar a enterarlas desde la entrega del inmueble, la que quedó materializada con la inscripción conservatoria practicada el 24 de julio de 2018. Como el demandado no acreditó el pago del saldo del precio, los jueces del fondo concluyeron correctamente que había incumplido una obligación esencial del contrato, configurándose los presupuestos para declarar su resolución conforme a los artículos 1489 y 1873 del Código Civil.

En consecuencia, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y dejó firme la sentencia que declaró resuelto el contrato de compraventa, ordenó la restitución recíproca de las prestaciones y condenó al demandado al pago de las indemnizaciones fijadas por los jueces de la instancia.

Corte Suprema Rol N° 28.665-2025

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