Corte Suprema confirma sanción aplicada a Municipalidad de Calbuco por incumplir requerimiento de información de la Superintendencia de Educación

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El reclamo previsto en el artículo 85 de la Ley N°20.529 constituye un control de legalidad y no una instancia para revisar el mérito de la sanción administrativa.

Con fecha 14 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°36.131-2026, confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el 5 de junio de 2026, que rechazó la reclamación de ilegalidad interpuesta por la Ilustre Municipalidad de Calbuco contra la Resolución Exenta PA N°001852, de 7 de agosto de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación. La resolución administrativa había acogido parcialmente un recurso de reclamación, rebajando la sanción originalmente impuesta desde un 7% a un 3% de privación temporal y parcial de la subvención general por un mes.

El procedimiento administrativo tuvo su origen en una denuncia presentada por la apoderada de una alumna de un establecimiento educacional dependiente del sostenedor municipal, quien acusó a un docente de haber proferido expresiones ofensivas contra su hija y cuestionó la actuación del establecimiento frente a los hechos. En el marco de la investigación, la Superintendencia requirió al sostenedor diversos antecedentes, entre ellos el reglamento interno, protocolos de convivencia escolar, antecedentes del encargado de convivencia y documentos destinados a acreditar la idoneidad profesional y moral del docente denunciado. Pese a que la solicitud fue reiterada, la documentación no fue entregada oportunamente, motivo por el cual se formuló un cargo por infracción al artículo 76 letra b) de la Ley N°20.529, consistente en no proporcionar la información requerida por la autoridad fiscalizadora.

La Municipalidad de Calbuco interpuso reclamación de ilegalidad sosteniendo, en primer término, que la resolución administrativa había sido dictada por un funcionario incompetente, al encontrarse suscrita por la Fiscal de la Superintendencia y no por el Superintendente de Educación. En subsidio, alegó que la infracción había sido corregida mediante la entrega posterior de los documentos faltantes y que, por ello, los hechos debían recalificarse desde la infracción grave prevista en el artículo 76 letra b) a la infracción menos grave contemplada en el artículo 77 letra b) de la Ley N°20.529, solicitando la aplicación de una amonestación o de una sanción pecuniaria de menor intensidad.

Al informar, la Superintendencia de Educación sostuvo que la facultad para resolver el recurso administrativo había sido válidamente delegada en la Fiscal subrogante mediante resolución dictada conforme al artículo 100 letra e) de la Ley N°20.529 y al artículo 43 de la Ley N°18.575. Agregó que durante la tramitación del procedimiento administrativo el sostenedor nunca acompañó todos los antecedentes requeridos, particularmente aquellos destinados a acreditar la idoneidad moral del docente denunciado, por lo que la infracción quedó plenamente configurada. Asimismo, sostuvo que la corrección parcial posterior de la conducta sólo justificó la rebaja de la sanción, pero no eliminó la responsabilidad administrativa.

La Corte de Apelaciones recordó que el reclamo regulado en el artículo 85 de la Ley N°20.529 constituye un contencioso administrativo de legalidad, cuyo objeto consiste exclusivamente en verificar si el acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico, sin habilitar al tribunal para revisar nuevamente los hechos establecidos durante el procedimiento sancionatorio ni sustituir el criterio de la autoridad respecto del mérito de la sanción. En apoyo de ese razonamiento citó jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema sobre el alcance del control judicial en esta materia.

Destacó que tanto de los antecedentes del expediente como de las propias alegaciones de la Municipalidad se desprendía el reconocimiento de que la documentación requerida no fue entregada cuando fue solicitada por la Superintendencia, pese a haberse reiterado el requerimiento. En consecuencia, concluyó que los hechos fueron correctamente subsumidos en la infracción grave prevista en el artículo 76 letra b) de la Ley N°20.529 y que la posterior remisión parcial de antecedentes, efectuada con ocasión del recurso administrativo, no permitía modificar la calificación jurídica de la conducta ni transformar la infracción en aquella prevista en el artículo 77 letra b) del mismo cuerpo legal.

La sentencia agregó que la propia Superintendencia ya había considerado los antecedentes favorables al sostenedor al acoger parcialmente el recurso administrativo, reconociendo la atenuante prevista en el artículo 79 letra b) de la Ley N°20.529 por no registrar sanciones previas respecto del mismo bien jurídico, circunstancia que justificó la rebaja de la sanción desde un 7% a un 3% de privación temporal y parcial de la subvención general por un mes. Por ello, el hecho de que posteriormente se hubieran acompañado algunos documentos no eximía a la Municipalidad de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento originalmente constatado.

Finalmente, la Corte de Apelaciones rechazó la reclamación al estimar que ésta pretendía reabrir cuestiones propias de la fase administrativa y revisar el mérito de la sanción impuesta, materias ajenas al ámbito del reclamo de ilegalidad contemplado en la Ley N°20.529. La Corte Suprema, mediante sentencia de 14 de julio de 2026, confirmó íntegramente ese pronunciamiento, dejando firme la sanción aplicada por la Superintendencia de Educación.

Corte Suprema Rol N°36.131-2026

Corte de Apelaciones de Puerto Montt

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