El término anticipado de una contrata se fundó en la necesidad de reducir el gasto en personal para ajustarlo a los límites previstos en la Ley N°18.883.
Con fecha 1 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°26-2026, confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el recurso de protección interpuesto por un funcionario municipal contra la Municipalidad de Sierra Gorda con motivo del término anticipado de su designación a contrata.
La controversia se originó luego que la Municipalidad de Sierra Gorda dictara el Decreto Alcaldicio N°2447/2025, de 15 de septiembre de 2025, mediante el cual puso término anticipado a la contrata del funcionario. El recurrente sostuvo que el acto era ilegal y arbitrario por carecer de una motivación suficiente, pues si bien invocaba la necesidad de reducir el gasto en personal derivada de observaciones efectuadas por la Contraloría General de la República respecto del límite legal de contratación a contrata, no explicaba por qué la medida recaía específicamente sobre su cargo. También alegó que el decreto contenía un error al mencionar a otro funcionario en uno de sus fundamentos y que sus funciones serían posteriormente desarrolladas mediante contratación a honorarios.
La Municipalidad solicitó el rechazo del recurso. Expuso que la decisión obedecía a la obligación de adecuar el gasto en personal a los límites establecidos en el artículo 2 de la Ley N°18.883, luego de detectarse un exceso presupuestario. Agregó que el recurrente había prestado servicios por un período inferior a cinco años, por lo que no se encontraba amparado por el principio de confianza legítima, y sostuvo que el término de la contrata formó parte de un proceso general de reducción de personal que afectó a otros funcionarios en similares condiciones.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó la acción constitucional. Señaló que los empleos a contrata tienen, por su naturaleza, carácter transitorio conforme al artículo 2 de la Ley N°18.883 y que el recurrente no había completado cinco años continuos de servicios, por lo que no podía invocar el principio de confianza legítima desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Asimismo, estimó que el decreto impugnado contenía una motivación suficiente al fundarse en la necesidad de ajustar el gasto municipal, descartando que el error consistente en mencionar el nombre de otro funcionario afectara la validez del acto administrativo.
Al conocer de la apelación, la Corte Suprema eliminó parte de los fundamentos de la sentencia recurrida y desarrolló su propio razonamiento. Recordó que las contratas constituyen un vínculo esencialmente transitorio y que la doctrina de la confianza legítima sólo opera, conforme a su jurisprudencia consolidada, cuando el funcionario ha permanecido vinculado a la Administración por más de cinco años mediante renovaciones sucesivas. Como el recurrente prestó servicios durante un período inferior a dicho plazo, concluyó que no adquirió la estabilidad reforzada que deriva de ese principio.
El máximo tribunal precisó, sin embargo, que la circunstancia de no operar la confianza legítima no exime a la Administración del deber de motivar adecuadamente el término anticipado de una contrata. Recordó que los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 exigen que todo acto administrativo que afecte derechos de las personas exprese los hechos y fundamentos de derecho que lo sustentan, exigencia que también resulta aplicable cuando la autoridad decide poner término anticipado a un nombramiento a contrata.
Al analizar el decreto impugnado, la Corte Suprema concluyó que la Municipalidad exteriorizó las razones concretas que justificaban la decisión. Destacó que el acto se fundó en un antecedente objetivo, consistente en la obligación de ajustar el gasto en remuneraciones a contrata al límite legal previsto en el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley N°18.883, norma que impide que dichos cargos representen un gasto superior al cuarenta por ciento de las remuneraciones de la planta municipal. En ese contexto, estimó que la necesidad de reducir la dotación para cumplir dicho mandato constituía una motivación suficiente para disponer el término anticipado de la contrata.
Sobre esa base, la Corte Suprema concluyó que el acto administrativo no podía calificarse como ilegal ni arbitrario, toda vez que la autoridad municipal ejerció una facultad que la ley le reconoce respecto de empleos de naturaleza transitoria y lo hizo mediante un acto debidamente fundado. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada y rechazó el recurso de protección.
No obstante lo anterior, el máximo tribunal dispuso remitir copia íntegra de los antecedentes a la Contraloría General de la República, considerando los fundamentos presupuestarios invocados por la Municipalidad para justificar la reducción de personal, a fin de que dicho organismo adoptara las medidas que estimara procedentes dentro del ámbito de sus atribuciones.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Adelita Ravanales, quien estimó que el decreto no explicaba de manera específica por qué el funcionario había sido seleccionado para el término anticipado de su contrata. A su juicio, la invocación de consideraciones presupuestarias generales no satisfacía el estándar de fundamentación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, razón por la cual estuvo por acoger el recurso de protección y disponer la reincorporación del funcionario hasta el vencimiento natural de su nombramiento.
Corte de Apelaciones de Antofagasta





