La definición de daño ambiental significativo implica que debe alterar el ecosistema de manera importante y generar una pérdida cualitativa considerable, incluso si es cuantitativamente pequeña.
El pasado 12 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 5.118-2024 acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, en contra de sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, la que por consiguiente es nula y es reemplazada acogiéndose la demanda interpuesta por la Municipalidad de Valdivia en contra de Gogua Corporation S.A. y un particular y, en consecuencia, declaró que los demandados han causado en la confluencia de los ríos Valdivia y Cruces un daño ambiental significativo.
Cabe tener presente que la Municipalidad de Valdivia dedujo demanda en contra de Gogua Corporation S.A. y un particular, solicitando que se declare que ambos han provocado el daño ambiental que se denuncia en relación con el Humedal Isla Teja Sur y se disponga su reparación de manera íntegra. La acción se fundó en la existencia de movimientos de tierra y obras que alteran el cauce del Río Valdivia, que los demandados han venido ejecutando desde el año 2000, a través de maquinaria pesada instalada en los predios que forman parte del humedal Isla Teja Sur, dañando el estuario de dicho humedal. Expresa que la parte demandada ha construido una dársena, sacando o removiendo tierras que son o eran parte del humedal, alterando así el cauce del río Valdivia, aun cuando el Sernageomin dispuso la paralización de las obras; la Dirección General de Aguas se encuentra sustanciando un proceso de fiscalización y existe, además, una sentencia Corte Rol N° 5171-2018 que, acogiendo un recurso de protección, ordenó a la empresa cesar los trabajos de remoción de tierras y alteración de cursos de agua en la confluencia de los ríos Valdivia y Cruces, por constituir actos arbitrarios e ilegales. Las actuaciones anteriores, en consecuencia, producen un detrimento de la vida silvestre, la provisión de agua, afectan la relevancia social y cultural del humedal para la ciudad, el avistamiento de aves, la identidad cultural y el turismo.
El Tercer Tribunal Ambiental rechazó la acción, concluyó que el sector intervenido era una fracción marginal de un humedal ampliamente distribuido con características vegetacionales no singulares. La sentencia también acogió la excepción de prescripción para los hechos ocurridos cerca del año 2000, argumentando que las actividades de 2018 no configuraban daño ambiental ya que la dársena y el terraplén no tenían características de humedal en esa fecha.
La parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero alegó infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, señalando que la sentencia valoró un documento de la Universidad Austral que concluye significancia del daño, pero decidió lo contrario, relativizando el perjuicio por el tamaño del área afectada y omitiendo que el ecosistema tiene alto valor ambiental, por lo que la afectación debía considerarse significativa.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación indicando que el legislador incorporó un elemento normativo a la definición de daño ambiental, que debe ser interpretado a la luz de los principios que informan la materia en estudio y, en especial, del concepto de medio ambiente establecido en la misma Ley N° 19.300, dejando desde ya dicho que no es posible enmarcarlo dentro una definición unívoca, en tanto su fisonomía dependerá del área o elemento del «sistema global» que se pretenda proteger, los que atendida su naturaleza, se encuentran en constante modificación. Con todo, se debe tener en consideración para determinar el referido elemento, parámetros tales como, la intensidad, duración, dimensión y zona geográfica de la contaminación, los efectos físicos o mentales y la situación general del medio ambiente. Por consiguiente, será significativo el daño ambiental siempre que altere el ecosistema de manera importante, que genere una pérdida cualitativa considerable, aunque sea de baja entidad cuantitativamente hablando, esto porque, como se dijo, la apreciación del mismo depende de múltiples factores atendida la naturaleza del componente del medio ambiente que se busca proteger, que es mucho más compleja y de cuya preservación depende la existencia de la vida en la forma como la conocemos hoy en día.
Agregó que fluye que la valoración que ha realizado el Tribunal respecto del informe, resulta infractora de las reglas de la sana crítica, en particular, del principio de la razón suficiente, toda vez que, aun cuando en el instrumento se hallaban argumentaciones que lógicamente conducían a declarar la existencia de un daño significativo, esto es, la presencia de un cambio sustancial en las características del humedal en estudio, dado principalmente por la disminución del hábitat de una serie de especies, con los efectos cuantitativos y cualitativos descritos por el informe, la cual incluso se dimensiona en 3.925 metros cuadrados intervenidos durante el año 2018 que, para la fecha de la primera intervención, tenían las características de un humedal, la cual se perdió con posterioridad; se concluye lo contrario sin un mayor sustento, afirmando que no se configuraría la exigencia de significancia del daño que, precisamente, se construye normativamente a la luz de dichos factores, todo los cuales concurren en la especie. En otras palabras, la declaración que realizan los sentenciadores y que conduce al rechazo de la acción, concerniente a una falta de significancia del daño ambiental constatado y acreditado a través de la prueba rendida, se encuentra desprovista de todo fundamento y alejada de las conclusiones a que se arribaría en un correcto examen de las probanzas allegadas, configurándose así la infracción a las reglas de la sana crítica.
En sentencia de reemplazo se acogió la demanda y rechazó la excepción de prescripción ya que tratándose en este caso, de una infracción de carácter permanente, si bien es efectivo que el daño se manifestó con la primera realización de obras, desde aproximadamente 1999, lo cierto es que las acciones atentatorias contra distintos elementos medioambientales, ya sea excavaciones, plataformas de sondaje, construcción y destrucción de la dársena y la disposición del material en un terraplén, se han mantenido en el tiempo y, por tanto, también sus efectos, provocando así que no corra prescripción en tanto tales acciones atentatorias se sigan materializando y, en consecuencia, el daño que de ellas derivan se siga manifestando.
La Corte en sentencia de reemplazo ordenó que los demandados deberán cumplir conjuntamente con: I.- Cesar toda excavación y movimientos de tierra, además de retirar – en caso de que no haya ocurrido con anterioridad – la dársena construida como así también el terraplén y el material dispuesto en el lugar, dentro del plazo de 6 meses. II.- Presentar un Plan de Reparación, dentro del plazo de 120 días, el que deberá elaborarse sobre la base del objetivo ambiental principal de restaurar el humedal en la zona intervenida, restableciendo las condiciones abióticas y bióticas del sector intervenido (recuperación de las condiciones hidrológicas; restitución de las características del suelo, fauna, vegetación y paisaje), cuyos objetivos específicos deben ser: a) Realizar un diagnóstico ambiental, así como una descripción detallada de las acciones que se deberán ejecutar respecto de cada uno de los elementos que se han establecido como dañados, lo que deberá plasmarse en un informe presentado al Tribunal; b) Recuperar el humedal a través del manejo del paisaje, suelo, escorrentía y especies de flora y vegetación presentes, lo que deberá ser objeto de un debido monitoreo durante el plazo de 2 años; c) Desarrollar una evaluación de la fauna (anfibios, peces y avifauna) afectada y repoblamiento, estudio que deberá ser previamente aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y cuyo cumplimiento deberá también ser objeto de monitoreo por el plazo de 2 años. III.- En caso de contar con algún proyecto a realizar en sectores que cumplan las características de un humedal y que supongan la afectación de éste, se deberá dar cumplimento a los requisitos ambientales y sectoriales que correspondan, especialmente su sometimiento a evaluación ambiental, en los términos del artículo 10 letra s) de la Ley N° 19.300.
Corte Suprema rol N° 5.118-2024
Sentencia de reemplazo




