La trabajadora mantuvo una relación laboral y no una prestación de servicios a honorarios, al desempeñar funciones permanentes bajo subordinación y dependencia.
La Cuarta Sala de la Corte Suprema, en sentencia de 6 de julio en la causa Rol N°18.222-2024, acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por una trabajadora que demandó a la Municipalidad de La Pintana solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. El máximo tribunal dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que había confirmado el rechazo de la demanda y ordenó dictar una sentencia de reemplazo declarando que el vínculo debía regirse por el Código del Trabajo.
La demandante, asistente social, prestó servicios para el municipio entre octubre de 2014 y diciembre de 2022 mediante sucesivos contratos a honorarios, desempeñándose como premediadora y posteriormente como mediadora vecinal y comunitaria en el Centro de Mediación Comunal de La Pintana. Durante el juicio quedó acreditado que cumplía jornada, registraba asistencia mediante reloj control, estaba sujeta a instrucciones de su jefatura y accedía a beneficios como vacaciones, días administrativos y compensaciones por trabajo extraordinario. Pese a ello, los tribunales de instancia estimaron que su contratación se ajustaba al artículo 4 de la Ley N°18.883, por tratarse a su juicio de cometidos específicos desarrollados en programas municipales.
L a materia de derecho propuesta consiste en “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos o transitorios del artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”.
Al conocer del recurso de unificación, la Corte Suprema recordó su jurisprudencia uniforme sobre la contratación a honorarios en los órganos de la Administración del Estado. Señaló que esta modalidad constituye una excepción y sólo procede para labores accidentales o para cometidos específicos que no formen parte de las funciones habituales del servicio. En cambio, cuando las tareas desarrolladas corresponden a actividades permanentes y concurren los elementos de subordinación y dependencia previstos en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, la relación jurídica debe calificarse como laboral, con independencia de la denominación utilizada por las partes.
El fallo destaca que la mediación comunitaria desarrollada por la trabajadora se encontraba directamente vinculada a los fines propios que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades asigna a estos órganos, particularmente en materias de desarrollo comunitario. En esas condiciones, la circunstancia de que los servicios se prestaran en el marco de programas específicos no bastaba para justificar la contratación a honorarios, especialmente considerando que las funciones se extendieron por más de ocho años de manera ininterrumpida y bajo un régimen permanente de subordinación.
Sobre esa base, la Corte concluyó que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho al validar la aplicación del artículo 4 de la Ley N°18.883 y rechazar la causal de nulidad fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo. En consecuencia, acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia recurrida y ordenó dictar una de reemplazo declarando la existencia de una relación laboral entre el 8 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2022.
En la sentencia de reemplazo, el máximo tribunal reiteró la aplicación del principio de primacía de la realidad, señalando que los hechos acreditados demostraban la existencia de un contrato de trabajo más allá de la forma utilizada para documentar la prestación de servicios. En consecuencia, calificó el término del vínculo como un despido injustificado y condenó al municipio al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal y las prestaciones derivadas del término de la relación laboral.
En cuanto a las cotizaciones previsionales. La Corte sistematizó su jurisprudencia reciente y precisó que, si bien corresponde al empleador enterar las cotizaciones de seguridad social, en los casos de relaciones laborales declaradas judicialmente debe distinguirse si el trabajador efectuó directamente dichos pagos o si los contratos a honorarios establecían expresamente esa obligación. En tales hipótesis, no corresponde ordenar un doble pago de las cotizaciones ya enteradas, puesto que no existe un perjuicio previsional que reparar. En cambio, cuando las cotizaciones permanecen impagas, el empleador deberá enterarlas respecto de los períodos efectivamente adeudados.
La sentencia considerando que la contratación a honorarios se encontraba amparada por una presunción de legalidad propia de la actuación de los órganos de la Administración del Estado, estimó improcedente aplicar multas e intereses penales previstos para el retardo en el pago de cotizaciones. En su lugar, resolvió que las sumas adeudadas devengarán los reajustes legales correspondientes y los intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo únicamente desde que la sentencia quede ejecutoriada.
Finalmente, el fallo ordenó el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía correspondientes a los períodos en que permanecían impagas, rechazó la excepción de prescripción respecto de dichas obligaciones y reconoció únicamente el feriado legal y proporcional pendiente al término de la relación laboral, al establecer que los descansos de los años anteriores habían sido efectivamente utilizados por la trabajadora.
Corte Suprema Rol N°18.222-2024





