Corte Suprema deja firme fallo que ordena aplicar intereses moratorios desde la constitución en mora en obligaciones expresadas en UF

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Los intereses corrientes en obligaciones expresadas en UF se devengan desde que el deudor incurre en mora y no desde que la sentencia queda ejecutoriada.

Con fecha 2 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°15.022-2026, declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada en un juicio ordinario de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios seguido por el Servicio de Salud de Ñuble. Con ello, quedó firme la sentencia pronunciada el 24 de febrero de 2026 por la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Civil N°13.602-2024.

El litigio se originó por el incumplimiento de dos convenios suscritos entre el Servicio de Salud de Ñuble y un profesional beneficiario de un programa de formación, los cuales contemplaban la obligación de prestar posteriormente un período asistencial obligatorio. El tribunal de primera instancia acogió la demanda y condenó al demandado al pago de la cláusula penal pactada, equivalente a 15.070,12 UF, rechazando, sin embargo, la solicitud del Fisco de Chile para que dicha suma devengara intereses. Ambas partes recurrieron de apelación y el Fisco adhirió al recurso solicitando, entre otros aspectos, que se reconociera el derecho al cobro de intereses moratorios.

Al resolver la apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó esa parte de la sentencia y desarrolló un extenso razonamiento sobre el régimen jurídico de los intereses en las obligaciones de dinero. El tribunal sostuvo que los intereses constituyen una obligación accesoria inseparable del capital y que, conforme al artículo 1559 del Código Civil, establece un sistema de resarcimiento objetivo, en cuya virtud el perjuicio derivado del retardo se satisface mediante el pago de intereses, prescindiendo de la prueba del daño efectivo. De ello se sigue que, acreditada la mora, el acreedor no se encuentra obligado a demostrar por otros medios la existencia o entidad del perjuicio moratorio, pues éste se presume por disposición legal y se cuantifica a través del interés que corresponda

La sentencia agregó que los intereses moratorios proceden desde la constitución en mora del deudor, sin que sea exigible pacto expreso para su devengo, por tratarse del modo en que la ley regula la indemnización del retardo en el cumplimiento de prestaciones de dinero. Por consiguiente, no resulta atendible sostener que los intereses sólo se generan a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando la obligación es exigible con anterioridad y la mora se configura en virtud de las reglas generales. Explicó que, tratándose de obligaciones pecuniarias exigibles, la sentencia que acoge la demanda no crea la obligación ni determina por primera vez su exigibilidad, sino que únicamente declara una obligación preexistente cuyo incumplimiento ya había colocado al deudor en mora conforme a las reglas generales del Código Civil.

En esa línea, la Corte de Apelaciones recordó que el artículo 1551 N°1 del Código Civil establece que, cuando las partes han fijado un plazo determinado para el cumplimiento de la obligación, el solo vencimiento de dicho término constituye en mora al deudor. En el caso concreto, tuvo por acreditado que el período formativo concluyó el 31 de octubre de 2022 y que el período asistencial obligatorio debía iniciarse inmediatamente después, por lo que el incumplimiento se produjo desde el 1 de noviembre de 2022, fecha a partir de la cual ordenó el pago de intereses corrientes.

Asimismo, el tribunal precisó que, al tratarse de una obligación expresada en Unidades de Fomento, correspondía aplicar el interés corriente para operaciones reajustables previsto en el artículo 19 de la Ley N°18.010, conforme a las tasas fijadas por la Comisión para el Mercado Financiero, desde el momento de la mora y hasta el pago total y efectivo de la deuda. Sobre esa base, revocó la sentencia únicamente en cuanto había rechazado la petición de intereses y dispuso que la suma de 15.070,12 UF devengara intereses corrientes para operaciones reajustables desde el 1 de noviembre de 2022 hasta su pago íntegro. También condenó al demandado al pago de las costas del recurso.

Contra esa decisión la demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. En el primero sostuvo que la sentencia había sido pronunciada respecto de una apelación que estimaba desistida. En el segundo alegó, entre otros aspectos, errores relacionados con la condena en costas y con el monto de la obligación, solicitando alternativamente que se rechazara íntegramente la demanda o que se redujera la condena a un monto inferior.

La Corte Suprema declaró inadmisibles ambos recursos. Respecto del recurso de casación en la forma, concluyó que el desistimiento invocado sólo decía relación con una apelación deducida contra una interlocutoria de prueba y no con la apelación presentada contra la sentencia definitiva, que continuó plenamente vigente. En cuanto al recurso de casación en el fondo, sostuvo que éste contenía peticiones incompatibles entre sí, pues simultáneamente pretendía el rechazo total de la demanda y, en subsidio, la reducción del monto de la condena, circunstancia incompatible con la naturaleza de derecho estricto de dicho arbitrio. Agregó, además, que la condena en costas no constituye una resolución susceptible de ser impugnada mediante recurso de casación en el fondo.

En consecuencia, la Corte Suprema mantuvo firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, quedando consolidado el criterio conforme al cual, cuando una obligación pecuniaria expresada en UF tiene un plazo contractual determinado, los intereses corrientes para operaciones reajustables se devengan desde la constitución en mora del deudor y no desde la ejecutoria de la sentencia que declara el incumplimiento.

Corte Suprema Rol N°15.022-2026

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