Corte Suprema deja sin efecto no renovación de contrata por falta de motivación suficiente

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La Tercera Sala calificó como ilegal y arbitraria la decisión de una universidad estatal que no explicó por qué prescindió de una funcionaria protegida por la confianza legítima, pese a existir financiamiento externo vigente para el programa en que trabajaba. Ordenó reincorporarla y pagar las remuneraciones correspondientes al período de separación.

En sentencia de 30 de julio, la Tercera Sala en causa rol N°5.538-2026 revocó el fallo dictado el 30 de enero del mismo año por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. La Corte Suprema acogió un recurso de protección por no renovación a contrata y dejó sin efecto el acto mediante el cual la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación decidió terminar el vínculo de una funcionaria que prestó servicios continuos durante más de siete años.

El máximo tribunal concluyó que el Decreto Exento N°1.566, de 26 de noviembre de 2025, carecía de una fundamentación suficiente para justificar la no renovación. En consecuencia, ordenó reincorporar a la recurrente y pagarle las remuneraciones correspondientes desde su separación hasta el reintegro efectivo.

La recurrente se desempeñó como funcionaria a contrata de la Universidad de Playa Ancha desde el 4 de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2025, de manera ininterrumpida. Durante ese período cumplió funciones en el Programa de Acceso a la Educación Superior, conocido como PACE, dependiente de la Dirección General de Pregrado de la institución.

La controversia se originó cuando la universidad dictó el Decreto Exento N°1.566, por medio del cual decidió no renovar su designación para una nueva anualidad. La medida fue sustentada en la situación financiera institucional y en la necesidad de reducir gastos en el marco del Plan de Ajuste Financiero 2025-2026. El acto administrativo también reprodujo un memorándum de la Directora General de Pregrado. En ese documento se afirmaba que el Programa PACE no contaría con recursos disponibles para seguir financiando la contratación de la funcionaria.

Según el decreto, el programa continuaría operando con un equipo reducido. Se mantendría a la coordinadora de la unidad, a tres funcionarios seleccionados para áreas consideradas críticas, a las funcionarias con fuero maternal y a un comité asesor académico.

La recurrente cuestionó la legalidad y arbitrariedad de la decisión. Sostuvo que su prolongada vinculación con la universidad había generado confianza legítima y que el decreto no contenía razones suficientes para explicar por qué su contrata no sería renovada.

La Corte Suprema comenzó su análisis recordando la naturaleza temporal de los empleos a contrata. Para ello consideró las disposiciones de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicables supletoriamente a las universidades estatales por mandato del artículo 36 de la Ley N°21.094. El artículo 3°, letra c), del Estatuto Administrativo define el empleo a contrata como aquel de carácter transitorio que forma parte de la dotación de una institución.

Por su parte, el artículo 10 establece que estos empleos duran, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año. Quienes los sirven cesan en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que la prórroga haya sido propuesta con al menos treinta días de anticipación.

Sin embargo, la Corte precisó que la renovación sucesiva de una contrata durante un período prolongado puede generar en el funcionario la convicción de que el vínculo continuará durante la siguiente anualidad.

Ese efecto corresponde al principio de confianza legítima. De acuerdo con el criterio recogido en la sentencia, esta institución resulta aplicable cuando la relación a contrata se ha extendido por más de cinco años.

En este caso, la funcionaria había prestado servicios continuos durante aproximadamente siete años. La propia universidad, además, reconoció expresamente en el decreto impugnado que respecto de ella se habían generado los efectos de la confianza legítima. La sentencia aclaró que este principio no transforma la contrata en un cargo permanente ni impide que la Administración termine el vínculo.

La autoridad puede disponer el cese mediante el sistema de calificaciones, como consecuencia de un sumario administrativo o a través de un acto administrativo debidamente fundado, cuando exista un motivo que justifique la decisión.

El punto central del fallo fue la suficiencia de las razones expresadas por la universidad para no renovar la contrata. La Corte sostuvo que la decisión que afecta a un funcionario amparado por la confianza legítima debe satisfacer el estándar de motivación exigido por el ordenamiento jurídico. Ello supone exteriorizar de forma concreta los hechos y fundamentos jurídicos que conducen a adoptar la medida.

El tribunal vinculó esta obligación con el principio de legalidad y con los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos.

El artículo 11 exige expresar los hechos y fundamentos de derecho en los actos que afecten derechos o prerrogativas de las personas. A su vez, el artículo 41 dispone que las resoluciones deben contener una decisión fundada.

Para la Corte Suprema, la motivación incluida en el Decreto Exento N°1.566 no cumplió ese estándar. Aunque la universidad invocó déficits operacionales sostenidos, una alta proporción de gasto en remuneraciones y la aplicación de una tercera etapa de reducción de gastos, esas consideraciones institucionales no explicaban adecuadamente la situación particular de la recurrente.

Uno de los elementos decisivos fue que la contratación de la funcionaria no se financiaba directamente con los recursos generales de la universidad. El propio decreto reconocía que sus remuneraciones se pagaban con fondos externos provenientes del Ministerio de Educación, asignados en el marco del Programa PACE.

La Corte tuvo además por establecido que las cuotas comprometidas habían sido transferidas y ejecutadas oportunamente conforme al convenio suscrito entre el Ministerio de Educación y la universidad.

El Convenio de Transferencia de Recursos había sido celebrado el 31 de enero de 2025 y contemplaba un plazo de ejecución que se extendía hasta el 31 de enero de 2027.

A juicio del tribunal, el acto administrativo no explicó por qué, pese a existir financiamiento externo vigente, el programa no dispondría de recursos para mantener la contratación durante la anualidad 2026.

La referencia general a la situación financiera de la universidad no resultaba suficiente para resolver esa contradicción. Era necesario exponer las razones específicas por las cuales los recursos del convenio no podían destinarse a la continuidad de la funcionaria.

La segunda deficiencia relevante se relacionó con la selección de las personas cuyas contratas serían renovadas. El Programa PACE contaba con un equipo compuesto por veintiocho profesionales. No obstante, el decreto no explicitó los criterios objetivos utilizados para decidir que debía prescindirse específicamente de la recurrente.

La universidad informó que mantendría a determinados integrantes del equipo, entre ellos la coordinadora, tres funcionarios seleccionados para áreas críticas, las funcionarias con fuero maternal y un comité asesor académico.

Sin embargo, el acto no comparó la situación de la recurrente con la de quienes continuaron en funciones. Tampoco examinó sus aptitudes, experiencia, funciones o antigüedad respecto de los demás profesionales.

Para la Corte, esa omisión impedía controlar la racionalidad de la decisión y establecer por qué la reducción del equipo recaía precisamente sobre la funcionaria que recurrió de protección. La falta de criterios verificables adquiría especial relevancia porque la recurrente contaba con más de siete años de servicio y, por tanto, estaba amparada por la confianza legítima.

La Corte Suprema concluyó que la universidad no puso término a la contrata mediante alguno de los mecanismos admisibles para una funcionaria protegida por la confianza legítima. No existió una decisión fundada en el sistema de calificaciones ni en el resultado de un sumario administrativo. Tampoco se dictó un acto administrativo con una motivación suficiente que explicara las razones particulares del cese.

Por esa causa, el tribunal calificó el Decreto Exento N°1.566 como ilegal. La falta de fundamentación infringió los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. La decisión fue considerada, además, arbitraria. Según el fallo, la universidad estableció una diferenciación en perjuicio de la funcionaria sin expresar razones objetivas que justificaran por qué su contrata no sería renovada mientras otros integrantes del programa continuarían desempeñándose.

Esa diferencia arbitraria vulneró la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.

Sobre la base de esas consideraciones, la Tercera Sala revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que había rechazado la acción. En su lugar, acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la decisión de no renovar la contrata materializada en el Decreto Exento N°1.566, de 26 de noviembre de 2025. La Universidad de Playa Ancha deberá reincorporar a la funcionaria a sus labores y dictar los actos administrativos necesarios para concretar esa medida. También deberá pagar las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre la separación de la recurrente y su efectivo reintegro.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Omar Astudillo, quien estuvo por confirmar el fallo apelado conforme a sus propios fundamentos.

Corte Suprema Rol N°5.538-2026

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