Corte Suprema descarta consulta indígena por proyecto Antillanca

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La Tercera Sala rechazó el recurso de casación y concluyó que no se acreditó una afectación directa de la comunidad reclamante, al encontrarse fuera del área de influencia del proyecto.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Comunidad Indígena Ñelay Mapu contra la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental relativa al proyecto “Refugio Montaña Antillanca”. La resolución fue dictada el 28 de julio de 2026, en la causa Rol N°19.616-2026. El fallo recurrido, de 10 de marzo del presente año, había rechazado la reclamación contra una decisión del Servicio de Evaluación Ambiental que desestimó la invalidación de la Resolución Exenta N°202399101526.

Dicho acto calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, cuyo titular es el Club Andino Osorno y que contempla la ampliación de instalaciones en el sector Antillanca, dentro del Parque Nacional Puyehue.

La comunidad sostuvo que el Tercer Tribunal Ambiental habría interpretado de forma restrictiva el artículo 4 de la Ley N°19.300, en relación con el artículo 6 del Convenio N°169 de la OIT.

Alegó que, para exigir consulta indígena, bastaba la susceptibilidad de afectación directa y no una acreditación previa de impactos significativos. También invocó la presencia de comunidades huilliches en el entorno del parque y su reconocimiento en el Plan de Manejo.

Asimismo, cuestionó la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y de las normas reglamentarias sobre consulta indígena.

Durante la evaluación ambiental, el área de influencia del componente medio humano fue delimitada en torno a la Ruta U-485, única vía de acceso al proyecto y lugar donde se concentraban los impactos vinculados con el tránsito.

Los jueces establecieron que la comunidad reclamante se encuentra a más de diez kilómetros del proyecto, separada por cerros y complejos montañosos, y sin acceso directo al área intervenida.

El trabajo de campo tampoco identificó actividades tradicionales ni relaciones activas de la comunidad con el área de influencia. Su actividad vinculada con la administración de cabañas se desarrolla en el sector Anticura, fuera del espacio afectado por el proyecto.

La Corte Suprema señaló que el artículo 6 del Convenio N°169 exige que la medida administrativa sea susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena.

En materia ambiental, ese requisito supone un nexo territorial y funcional entre los impactos del proyecto y los sistemas de vida o costumbres de la comunidad.

La proximidad geográfica o la sola presencia de comunidades indígenas dentro de un área protegida no bastan para activar el deber de consulta. Debe existir una relación concreta con el espacio en que se producirán los impactos ambientales.

La Corte tuvo por establecido que la comunidad se encontraba fuera del área de influencia y que no desarrollaba actividades tradicionales en su interior. También descartó que la referencia contenida en el Plan de Manejo del Parque Nacional Puyehue acreditara una superposición territorial con los impactos del proyecto.

Sobre esa base, concluyó que no existía una susceptibilidad de afectación directa y que la decisión del Tercer Tribunal Ambiental se ajustaba al Convenio N°169 y a la normativa ambiental aplicable.

En consecuencia, rechazó el recurso de casación por manifiesta falta de fundamentos y mantuvo firme la sentencia recurrida.

Corte Suprema

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