La Tercera Sala concluyó que las sucesivas contrataciones de una trabajadora de salud municipal no permiten reconocer un derecho indubitado a la renovación del vínculo que pueda ser protegido por esta vía cautelar.
La Corte Suprema en causa rol N°32.238-2025 confirmó el 10 de agosto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de protección presentado por una trabajadora contra la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Conchalí (CORESAM).
La recurrente cuestionó la comunicación del vencimiento de su contrato a plazo fijo con CORESAM. Sostuvo que la actuación era ilegal y arbitraria y que vulneraba las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. La trabajadora alegó que prestaba servicios en establecimientos de salud administrados por la corporación y que sus contrataciones habían sido renovadas sucesivamente. Sostuvo que la extensión de esa relación le permitía invocar confianza legítima respecto de su continuidad para 2025. Solicitó dejar sin efecto la decisión, ser reintegrada en su puesto y obtener el pago de las remuneraciones correspondientes al período de desvinculación.
CORESAM pidió rechazar la acción. Entre otros argumentos, afirmó que la relación se encontraba regida por la Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y que el término del vínculo por vencimiento del plazo estaba expresamente contemplado en esa normativa. También descartó que las renovaciones sucesivas transformaran el contrato en uno indefinido.
La Corte de Apelaciones comenzó su análisis recordando que el recurso de protección es una acción cautelar destinada a resguardar derechos preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Bajo ese estándar, identificó como cuestión central la decisión de CORESAM de no renovar la contratación de la recurrente para 2025.
El tribunal tuvo especialmente presente la naturaleza jurídica de la recurrida. Señaló que CORESAM es una corporación de derecho privado y que no se encuentra comprendida en el artículo 1° de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. En consecuencia, determinó que la relación de la trabajadora con la corporación estaba regulada por la Ley N° 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
La Corte examinó el artículo 14 de ese estatuto, que distingue entre personal con contrato indefinido y personal contratado a plazo fijo. Respecto de los primeros, la norma contempla el ingreso previo concurso público de antecedentes, mientras que considera funcionarios a plazo fijo a quienes son contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario.
También acudió al artículo 48 letra c) de la Ley N° 19.378, disposición que establece el vencimiento del plazo del contrato como una de las causales por las cuales los funcionarios de una dotación municipal de salud dejan de pertenecer a ella.
A partir de esas normas, la Corte de Santiago concluyó que el término de la relación debía examinarse bajo la Ley N° 19.378 y, específicamente, conforme a su artículo 48 letra c). Para el tribunal, aceptar la pretensión de la recurrente implicaría, en la práctica, transformar un contrato a plazo fijo en uno indefinido, resultado que estimó improcedente a la luz del artículo 14 del mismo estatuto.
El tribunal agregó que no podía adoptar una medida cautelar favorable porque no se había justificado la existencia de un derecho indubitado constitutivo de alguna de las garantías protegidas por el artículo 20 de la Constitución. Tampoco estimó demostrado que hubiese existido una privación, perturbación o amenaza derivada de una actuación arbitraria o ilegal.
Sobre esa base, la Corte de Apelaciones sostuvo que la actuación que motivó el recurso no podía calificarse de ilegal o arbitraria. Añadió que el mérito de la controversia no correspondía ser resuelto en sede de protección, desde que el ordenamiento jurídico contempla canales adecuados y especializados para discutirlo. En consecuencia, rechazó el recurso, sin costas.
Apelada dicha decisión, la Corte Suprema confirmó la sentencia. Primero reiteró que el recurso de protección constituye una acción cautelar destinada a amparar garantías y derechos preexistentes frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Luego examinó las modalidades concretas bajo las cuales la recurrente había prestado servicios.
El máximo tribunal consignó que la trabajadora estuvo contratada a honorarios desde mayo de 2018 como TENS y que posteriormente desempeñó las mismas funciones mediante contratos a plazo fijo regidos por la Ley N° 19.378, desde mayo de 2019 hasta diciembre de 2024.
La Corte Suprema se centró en el efecto jurídico que podía atribuirse a esa trayectoria contractual. Para la Tercera Sala, la circunstancia de haber prestado servicios bajo diversas modalidades y calidades contractuales no permite establecer que, respecto de la renovación del contrato, exista un derecho indubitado que pueda ser protegido mediante esta acción cautelar.
La Suprema vinculó esa conclusión con la comunicación del término del contrato por vencimiento del plazo y con el artículo 48 letra c) de la Ley N° 19.378. De este modo, el fallo no reconoció en las sucesivas contrataciones —incluido el período previo a honorarios— un derecho preexistente e indubitado a obtener una nueva renovación.
Corte Suprema Rol N°32.238-2025





