Corte Suprema descarta ilegalidad en instalación de torre de telecomunicaciones tras acreditar avisos a vecinos

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La sentencia de primera instancia tuvo por cumplidas las exigencias de información y publicidad previstas en la normativa aplicable.

La Corte Suprema confirmó el 26 de agosto, en causa Rol N° 5.550-2026, la sentencia dictada el 22 de enero del mismo año por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó un recurso de protección relacionado con la instalación de una torre de telecomunicaciones en la comuna de El Quisco.

La acción fue presentada por vecinos en contra Andean Telecom Partners Chile SpA y la Ilustre Municipalidad de El Quisco. Los recurrentes cuestionaron el permiso otorgado para instalar una torre de telecomunicaciones en un inmueble de Avenida Pinomar, en esa comuna.

Entre sus alegaciones sostuvieron que no se habría cumplido correctamente el procedimiento de información y participación previsto en el artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En particular, afirmaron que los vecinos no recibieron las comunicaciones correspondientes y que ello les habría impedido formular oportunamente observaciones u oposición al proyecto.

También invocaron afectaciones a garantías constitucionales vinculadas con la vida e integridad física y psíquica, el medio ambiente y el derecho de propiedad. La causa acumulada añadió cuestionamientos relativos a las condiciones urbanísticas del proyecto y a la organización vecinal que habría sido informada.

La Municipalidad de El Quisco y la empresa solicitaron el rechazo de las acciones. Ambas sostuvieron que la solicitud había sido tramitada conforme al artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que se acompañaron los antecedentes requeridos para acreditar las comunicaciones y publicidad del proyecto.

De acuerdo con la sentencia de Valparaíso, el conflicto se originó en la autorización municipal para instalar la infraestructura de telecomunicaciones. Los recurrentes atribuyeron al procedimiento defectos relacionados principalmente con la comunicación a los vecinos y el cumplimiento de las condiciones urbanísticas aplicables.

Las recurridas, en cambio, sostuvieron que se habían remitido cartas certificadas y realizado la publicación exigida por la normativa. La controversia quedó así centrada en determinar si esas actuaciones permitían tener por satisfechas las exigencias legales y si existía una afectación constitucional susceptible de ser corregida mediante protección.

La Corte de Apelaciones tuvo especialmente en consideración antecedentes que daban cuenta del envío de comunicaciones mediante cartas certificadas el 7 de marzo de 2025 a los propietarios colindantes, conforme al registro utilizado por la municipalidad, y de una publicación efectuada el 27 de marzo de 2025 en el Diario Oficial.

La Corte de Valparaíso recordó que el recurso contemplado en el artículo 20 de la Constitución constituye una acción cautelar destinada a proteger el legítimo ejercicio de las garantías comprendidas en esa disposición frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza.

Ese estándar resultó relevante también respecto de las objeciones urbanísticas. El tribunal señaló que no advertía una infracción urbanística manifiesta que pudiera ser conocida y corregida mediante esta vía cautelar, considerando los antecedentes aportados sobre el emplazamiento del proyecto y el informe de impacto acompañado por la empresa.

La Corte de Apelaciones estimó acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El tribunal tuvo por establecido tanto el envío de las cartas certificadas como la publicación correspondiente, considerando satisfechos de manera copulativa los requisitos legales de información y publicidad.

Respecto de la alegada afectación a la salud, la sentencia sostuvo que no existían antecedentes que permitieran establecer que el funcionamiento de torres de telecomunicaciones afectara la salud de quienes viven en sus inmediaciones. Por ello descartó, en el caso concreto, una vulneración de la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución.

La Corte tampoco tuvo por acreditado que la instalación determinara una disminución del valor de las propiedades vecinas. Añadió que una cuestión de esa naturaleza, en todo caso, requeriría ser acreditada en un juicio de lato conocimiento.

En cuanto a la altura y las condiciones urbanísticas cuestionadas en la causa acumulada, el tribunal tuvo presente que el proyecto no se emplazaba en una zona de riesgo ni infringía las disposiciones urbanísticas aplicables, según los antecedentes acompañados y lo expuesto por la Municipalidad. En ese contexto, no observó una infracción urbanística manifiesta susceptible de ser corregida mediante protección.

También desestimó el cuestionamiento relacionado con la organización vecinal informada. La sentencia razonó que la normativa no exige comunicar el proyecto a todas las organizaciones del sector, sino a los propietarios colindantes y a la organización territorial correspondiente, por lo que no procedía incorporar un requisito adicional no establecido legalmente.

Finalmente, la Corte de Valparaíso concluyó que se había cumplido la normativa aplicable, mencionando expresamente la Ley N° 18.168 y el artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Sobre esa base, descartó la existencia de un acto ilegal o arbitrario que afectara las garantías constitucionales invocadas.

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema confirmó el fallo.

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