Corte Suprema descarta nulidad del despido en contratos a honorarios con el Estado

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La Corte descartó unificar la procedencia del pago íntegro de cotizaciones previsionales y de salud tras declararse una relación laboral, al considerar que en el caso la trabajadora se había obligado a enterarlas conforme a la Ley N°20.255.

La Corte Suprema en causa rol N°35.817-2026 en resolución de 24 de agosto, declaró inadmisibles los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes contra la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción.

El fallo impugnado, de 25 de mayo de 2026, había rechazado los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia que acogió una demanda de existencia de relación laboral, accedió únicamente al pago de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía y desestimó la sanción de nulidad del despido.

La recurrente solicitó unificar dos materias. La primera apuntaba a determinar la procedencia del pago de la totalidad de las cotizaciones de seguridad social durante una relación laboral cuya existencia fue declarada judicialmente. La segunda se refería a la procedencia de considerar la presunción de legalidad de los contratos a honorarios celebrados con el Estado como una circunstancia que excluye la aplicación de la sanción de nulidad del despido.

En materia de cotizaciones, la sentencia recurrida había considerado que la trabajadora asumió el entero de sus cotizaciones de AFP y Fonasa durante la vigencia de los contratos, conforme a la Ley N°20.255. En ese contexto, estimó correcto limitar la condena al seguro de cesantía, que no se encontraba cubierto de la misma manera.

Como fallos de contraste, la recurrente presentó decisiones de la Corte Suprema, Rol N°11.419-2019, y de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ingreso N°467-2018. En ellas se había ordenado el pago de cotizaciones previsionales y de salud luego de declararse la existencia de una relación laboral.

La Corte Suprema recordó que el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando existen distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho contenidas en fallos firmes de tribunales superiores de justicia. Los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo establecen, además, las exigencias que deben ser controladas en la etapa de admisibilidad.

Para efectuar la comparación, precisó la Corte, deben existir hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables. La función unificadora exige enfrentar la interpretación contenida en la sentencia impugnada con otra adoptada frente a una situación equivalente.

Esa condición no se verificó respecto de las cotizaciones. En la causa analizada existía la circunstancia de que la demandante se había obligado al pago de sus cotizaciones previsionales y de salud conforme a la Ley N°20.255, elemento que no aparecía en las sentencias utilizadas como contraste.

Por ello, la Corte concluyó que no existía la disparidad de decisiones exigida para activar el mecanismo excepcional de unificación y declaró inadmisible ese capítulo del recurso.

Respecto de la segunda materia, la recurrente sostuvo que se había aplicado incorrectamente el artículo 162 del Código del Trabajo al rechazarse la sanción de nulidad del despido. Para acreditar interpretaciones distintas citó sentencias de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, ingreso N°126-2023, y de San Miguel, ingreso N°757-2022.

La Corte Suprema señaló que sobre esta materia existieron interpretaciones diferentes, pero sostuvo que la cuestión se encuentra unificada desde hace tiempo. Citó para ello sus decisiones Roles N°37.266-2017 y N°41.500-2017 y, más recientemente, los Roles N°22.353-2022, N°14.097-2022, N°49.477-2025 y N°9.058-2025.

El criterio mantenido por la Corte distingue las relaciones laborales originadas en contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración del Estado, entendida conforme al artículo 1 de la Ley N°18.575. Esos contratos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad.

Ese elemento permite, según la resolución, diferenciar estos casos de la hipótesis típica para la cual fue prevista la nulidad del despido. La Corte añadió que aplicar la institución del artículo 162 del Código del Trabajo en estas circunstancias puede desnaturalizarla, debido a que los órganos estatales no tienen la posibilidad de convalidar libremente el despido cuando lo estimen pertinente.

En general, explicó el máximo tribunal, el órgano público requiere previamente un pronunciamiento judicial condenatorio. La aplicación de la sanción podría así transformarse en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso podría llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Sobre esa base, la Corte estimó que no existía una materia que requiriera nuevamente la aplicación del mecanismo de unificación de jurisprudencia y declaró inadmisible también este capítulo del recurso.

La parte demandada también recurrió de unificación. Planteó como materia jurídica determinar si los servicios prestados mediante un contrato a honorarios a suma alzada para una municipalidad debían regirse exclusivamente por las estipulaciones de la respectiva convención, conforme al inciso final del artículo 4 de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Sin embargo, la Corte observó que la sentencia impugnada había rechazado la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo porque los argumentos de la recurrente expresaban, sustancialmente, una discrepancia con las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas por el tribunal.

De este modo, la Corte Suprema concluyó que no existía en la sentencia recurrida un pronunciamiento sustancial relacionado con la materia de derecho que la demandada pretendía unificar. En consecuencia, ese recurso también fue declarado inadmisible.

La resolución mantiene así el resultado de la sentencia de 25 de mayo de 2026 y descarta la procedencia de los recursos de unificación deducidos por ambas partes.

Corte Suprema

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