Corte Suprema determina que la prescripción para cobrar la compensación por feriado legal se cuenta desde el término de la relación laboral

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El plazo de prescripción es de dos años, cuyo cómputo se debe iniciar en la época en que la obligación se hizo exigible

Con fecha 7 de julio la Cuarta Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°58.402-2024, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de reemplazo dictada el 22 de octubre de 2024 por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes y declarado injustificado el despido, pero había acogido parcialmente la excepción de prescripción respecto de la compensación por feriado legal y rechazado la condena al pago de cotizaciones previsionales. El máximo tribunal invalidó ese fallo en ambas materias y dictó sentencia de reemplazo.

La controversia se originó en una demanda deducida por un trabajador quien desempeñó funciones de recepcionista en las dependencias de la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana para la Municipalidad de Maipú mediante sucesivos contratos a honorarios entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2022. En primera instancia, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó íntegramente la demanda. Posteriormente, la Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad del actor, declaró que el vínculo era de naturaleza laboral y calificó el despido como injustificado, pero estimó prescrita la acción para reclamar la compensación de los feriados correspondientes a los años 2016 a 2020, sostuvo que se trata de un derecho que surgió y pudo hacerse efectivo una vez cumplida cada una de las anualidades correspondientes, es decir, desde el 1 de febrero de 2017, por lo que el plazo de dos años contenido en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo para exigir su compensación, respecto de los años 2016 a 2020, se encontraba prescrito al momento de la notificación de la demanda, actuación que se produjo el 20 de febrero de 2023, motivo por el que sólo otorgó la solución de los descansos correspondientes a los años 2021 y 2022. Por otro lado rechazó la condena al pago de cotizaciones previsionales, considerando que los contratos a honorarios establecían que dichas cotizaciones serían de cargo del propio trabajador.

El recurso de unificación planteó dos materias de derecho. “a) si el plazo de prescripción del feriado legal comienza a computarse desde el término de la relación laboral, de conformidad a los artículos 67, 73 y 510 del Código del Trabajo” y “b) la procedencia del pago de todas las cotizaciones de seguridad social durante la relación laboral cuando esta se haya declarado en la sentencia definitiva”.

Respecto de la primera materia, la Corte Suprema recordó que el derecho al feriado legal, mientras subsiste la relación laboral, sólo puede ejercerse mediante el descanso efectivo. En consecuencia, la compensación en dinero únicamente se hace exigible cuando termina el vínculo laboral, conforme a los artículos 70 y 73 del Código del Trabajo. Sobre esa base concluyó que el plazo de dos años previsto en el artículo 510 del mismo cuerpo legal debe contarse desde la terminación de los servicios y no desde que cada anualidad de feriado pudo hacerse efectiva. Por ello, declaró improcedente la excepción de prescripción acogida por la Corte de Apelaciones respecto de los períodos reclamados.

En relación con la segunda materia, el máximo tribunal observó que los contratos a honorarios suscritos entre las partes contenían una cláusula que imponía al trabajador la obligación de enterar sus cotizaciones previsionales. Sin embargo, precisó que dicho acuerdo sólo podía extenderse a aquellas cotizaciones cuya obligación fue incorporada por la Ley N°20.255 para los trabajadores independientes y no comprendía las destinadas al financiamiento del seguro de cesantía regulado por la Ley N°19.728. Agregó que este último constituye una prestación de seguridad social cuya cotización corresponde retener y enterar al empleador conforme al artículo 58 del Código del Trabajo, una vez reconocida judicialmente la existencia del vínculo laboral.

La Corte explicó que el seguro de cesantía posee una naturaleza especial, pues se financia mediante aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Precisó que, al declararse la existencia de una relación laboral, corresponde al empleador enterar la totalidad de las cotizaciones omitidas durante la vigencia del vínculo, incluyendo tanto el porcentaje que le corresponde financiar como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, sin perjuicio de que, en este caso, no proceda aplicar multas y que los intereses sólo se devenguen desde que la sentencia quede ejecutoriada.

En la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema rechazó la excepción de prescripción, modificó el monto correspondiente a la compensación por feriado legal atendiendo a los días de descanso efectivamente utilizados por el trabajador y condenó a la Municipalidad de Maipú a enterar las cotizaciones del seguro de cesantía por todo el período trabajado. Y mantuvo el rechazo de la nulidad del despido y de la pretensión relativa al pago de cotizaciones previsionales y de salud, atendida la cláusula incorporada en los contratos a honorarios que imponía dichas obligaciones al actor.

Corte Suprema Rol N°58.402-2024

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