Corte Suprema ordena cobro de patente a sociedad de inversión

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La Primera Sala acogió la casación de la Municipalidad de Osorno y resolvió que las sociedades de inversión están afectas a patente municipal desde el 1 de julio de 2020. La ejecución deberá continuar contra los demandados, aunque su responsabilidad fue calificada como simplemente conjunta y no solidaria.

La Corte Suprema acogió, el 30 de julio, el recurso de casación en el fondo presentado por la Ilustre Municipalidad de Osorno en la causa rol N° 18.148-2025. La Primera Sala invalidó la sentencia de segunda instancia que había acogido la excepción de nulidad de la obligación opuesta por una sociedad de inversión y rechazado la demanda ejecutiva.

En sentencia de reemplazo, el máximo tribunal confirmó el fallo de 14 de diciembre de 2024 dictado por el Primer Juzgado Civil de Osorno y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de ambos demandados. Precisó, sin embargo, que la sociedad y su representante responden de manera simplemente conjunta, y no solidaria.

Los antecedentes del fallo señalan que la decisión revocatoria de 30 de abril de 2025 fue pronunciada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Osorno. No obstante, la parte resolutiva del fallo de casación identifica esa misma sentencia como dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. El insumo no permite resolver esa inconsistencia de individualización.

La Municipalidad de Osorno interpuso una demanda ejecutiva contra una sociedad de inversiones y contra uno de sus representantes. Solicitó el pago de $29.191.881, más reajustes, intereses y costas, por concepto de patentes comerciales y derechos municipales correspondientes a los años 2019 a 2023.

El título ejecutivo invocado por el municipio fue un certificado emitido por el secretario municipal, en el cual constaban las cantidades adeudadas. Al proveerse la demanda fueron declaradas prescritas las acciones correspondientes a 2019 y 2020, por lo que el mandamiento de ejecución y embargo fue despachado por $14.799.582, más reajustes e intereses.

La parte ejecutada opuso las excepciones previstas en los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Alegó, en primer término, la nulidad de la obligación y, en segundo lugar, la falta de requisitos o condiciones legales para que el título tuviera fuerza ejecutiva.

Su planteamiento central fue que la sociedad no desarrollaba una actividad gravada por el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. Sostuvo que se trataba de una sociedad pasiva de inversiones, cuyos ingresos provenían del arrendamiento de activos y de eventuales ganancias de capital generadas por su enajenación, sin producción de bienes ni prestación de servicios.

El Primer Juzgado Civil de Osorno rechazó las excepciones y ordenó continuar la ejecución. Los ejecutados apelaron y la sentencia de segunda instancia revocó esa decisión, acogió la excepción de nulidad de la obligación contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la demanda.

Los jueces de segunda instancia estimaron que no bastaba la existencia de una finalidad lucrativa. A su juicio, era necesario que la sociedad desarrollara efectivamente una actividad comprendida en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063.

La sentencia recurrida citó jurisprudencia según la cual una sociedad que adquiere bienes únicamente con fines rentísticos, sin intervenir en la producción de bienes ni en la prestación de servicios, no quedaría afecta al tributo. Sobre esa base, concluyó que la obligación cobrada carecía de causa y acogió la excepción de nulidad.

La Municipalidad de Osorno recurrió de casación en el fondo. Denunció la falta de aplicación del artículo 31 de la Ley N° 21.210, norma que incorporó un nuevo inciso tercero al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, además de una interpretación errónea de los artículos 23 y 27 de ese cuerpo legal.

También sostuvo que el certificado municipal cumplía las exigencias legales para servir como título ejecutivo y que la obligación tenía una causa válida: la norma que grava con patente municipal a las empresas o sociedades de inversión que adquieren o mantienen activos susceptibles de producir rentas.

La Corte Suprema determinó que el asunto debía resolverse a partir del texto vigente del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. La Ley N° 21.210, publicada el 24 de febrero de 2020, agregó un inciso tercero que somete a tributación municipal a las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos de cualquier naturaleza.

La disposición comprende los activos de los cuales puedan obtenerse rentas derivadas del dominio, posesión, tenencia a título precario o enajenación. Según la Corte, esta modificación comenzó a regir el 1 de julio de 2020 y reconoció expresamente a las sociedades de inversión como sujetos del pago de patente municipal.

El fallo atribuyó especial relevancia al verbo “puedan” utilizado por la norma. A partir de esa expresión, concluyó que no es indispensable que la sociedad haya obtenido efectivamente una renta determinada, sino que basta con que los activos tengan capacidad para generarla.

Para la Corte Suprema, la patente municipal de sociedades de inversión resulta exigible desde el 1 de julio de 2020. Por ello, el argumento de la ejecutada no podía prosperar respecto de los períodos cobrados en este juicio, pues las anualidades anteriores ya habían sido declaradas prescritas.

La sentencia también relacionó el inciso tercero del artículo 23 con el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales. Esta última disposición regula el lugar en que deben pagar patente las sociedades de inversión o de profesionales que no registran domicilio comercial.

En esos casos, el tributo debe enterarse en la comuna correspondiente al domicilio informado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para el máximo tribunal, esta regla confirma que el legislador reconoce a las sociedades de inversión como sujetos obligados al pago de patente.

La Corte añadió que las actividades consistentes en obtener frutos civiles por el arrendamiento de activos o ganancias derivadas de su enajenación tienen carácter lucrativo y comercial. En consecuencia, consideró que el giro de la ejecutada quedaba comprendido en las actividades terciarias gravadas por el artículo 23.

Asimismo, descartó que la sociedad se encontrara en alguna de las exenciones del artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales. Esa disposición reserva la exención para determinadas personas jurídicas sin fines de lucro que realizan actividades de beneficencia, culto religioso, cultura, ayuda mutua, arte, deporte no profesional o promoción de intereses comunitarios.

La ejecutada, en cambio, perseguía fines lucrativos y obtenía o podía obtener rentas provenientes de sus activos. Por ello, la Corte concluyó que la sentencia de segunda instancia aplicó incorrectamente las normas pertinentes al declarar que la obligación tributaria era nula.

La Corte Suprema también examinó la objeción formulada contra el certificado emitido por el secretario municipal. Determinó que el documento acreditaba las cantidades adeudadas y reunía los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales.

En consecuencia, rechazó la tesis de que el título carecía de fuerza ejecutiva por no contener una obligación indubitada o actualmente exigible. Para el tribunal, la deuda tenía fundamento legal en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales y el certificado municipal permitía exigir su cobro por la vía ejecutiva.

Sobre esa base, el máximo tribunal concluyó que los jueces de segunda instancia incurrieron en error de derecho al acoger la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia fue invalidada y reemplazada sin nueva vista de la causa.

La sentencia de reemplazo confirmó el fallo de primera instancia, pero introdujo una precisión respecto de la responsabilidad de los ejecutados. La Municipalidad había demandado a la sociedad y a su representante atribuyéndoles responsabilidad solidaria por la deuda.

La Corte examinó el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales, que señala como responsables del pago de la patente tanto a los propietarios como a los administradores o regentes de los establecimientos o negocios afectos al tributo. Sin embargo, el tribunal razonó que esa norma no establece expresamente una obligación solidaria. Por ello, declaró que ambos ejecutados deben responder de manera simplemente conjunta, modalidad bajo la cual deberá continuar la ejecución.

La decisión implica que la ejecución seguirá adelante por las patentes posteriores al 1 de julio de 2020 que no fueron declaradas prescritas, pero sin atribuir a cada ejecutado responsabilidad por el total de la obligación bajo un régimen de solidaridad.

El fallo fue acordado con el voto en contra del ministro Arturo Prado Puga, quien estuvo por rechazar la casación y mantener la decisión que acogió la nulidad de la obligación. La disidencia sostuvo que el principio de reserva legal tributaria exige interpretar estrictamente los elementos del tributo, incluidos el hecho gravado, el sujeto, la tasa y la base imponible. Desde esa perspectiva, no sería procedente ampliar el gravamen por vía reglamentaria o interpretativa.

El ministro disidente estimó que el inciso tercero del artículo 23 exige que la sociedad adquiera o mantenga activos de los cuales pueda obtener rentas. A su juicio, no se acreditó suficientemente que los bienes de la ejecutada reunieran esa condición, y la sola existencia de propiedades no permitía tener por configurado el hecho gravado.

También consideró que no podía atenderse únicamente al objeto social de la empresa, con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada. Por esas razones, estuvo por confirmar la acogida de la excepción de nulidad.

La mayoría, en cambio, concluyó que la reforma vigente desde julio de 2020 incluyó expresamente a las sociedades de inversión dentro de los sujetos afectos a patente municipal. En consecuencia, acogió la casación, validó el título ejecutivo y ordenó continuar el cobro bajo un régimen de responsabilidad simplemente conjunta.

Corte Suprema Rol N° 18.148-2025

Sentencia de reemplazo

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