Debe pagar por obras ejecutadas, aumentos y modificaciones no previstas, así como por mayores gastos, conforme a los principios de equilibrio económico del contrato y prohibición del enriquecimiento sin causa.
El pasado 19 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 230.410-2023 rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 22 de agosto de 2023, la que por consiguiente es nula y es reemplazada confirmándose la sentencia apelada, dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago con declaración: que se condena al Fisco de Chile a pagar en favor de la demandante: $889.277.954, por obras ejecutadas dentro de los alcances del contrato y no pagadas; $27.412.888, por aumentos de obras contratadas; $156.910.140 por obras no previstas, nuevas o extraordinarias, y el empleo de materiales no considerados; $273.659.557, por los gastos generales proporcionales a los 202 días de aumento de plazo debidamente formalizados por el mandante; a los valores antes indicados deberá sumarse el IVA correspondiente, a ser determinado en la etapa de ejecución y se rechaza la demanda principal en todo lo demás.
Cabe tener presente que AZVI Chile S.A. interpuso demanda declarativa de no concurrencia de los presupuestos para poner término anticipado al contrato de obra pública, cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, acción relacionada con el contrato denominado “Construcción Puente Caucau y Accesos, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos”. Se denunció en el libelo que el Fisco de Chile, en su calidad de mandante de la obra, habría incurrido en los siguientes incumplimientos contractuales graves: a. La existencia de obras ejecutadas, pero no pagadas, dentro de los alcances del contrato; b. El no pago de modificaciones de obras, sean éstas previstas, nuevas o extraordinarias, y empleo de materiales no considerados; c. La ejecución de una obra extraordinaria no pagada, consistente en el levante permanente y alternativo del puente; d. La no formalización del aumento del plazo de ejecución reconocido por el Inspector Técnico de Obras, por un lapso de 58 días; e. El no pago de los mayores gastos generales devengados durante la extensión formal del contrato, por 202 días; f. La terminación anticipada del contrato, pese a no configurarse la causal invocada por el Ministerio de Obras Públicas, e impedir que AZVI ejecutase las obras de reparación del puente; g. La amenaza de no restituir y ejecutar las pólizas de seguro entregadas por AZVI en garantía; y, h. La generación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a la contratista.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto declaró: (i) que el Fisco de Chile incumplió el contrato en lo que respecta al pago del precio de las obras ejecutadas dentro de sus alcances, como, asimismo, por el aumento de las obras contratadas, ordenando el pago en favor de la demandante de $889.277.954 y $27.412.888, respectivamente; (ii) que las sumas señaladas deberán ser pagadas con el reajuste establecido en el contrato e intereses corrientes a contar de la fecha de esta sentencia, hasta el pago efectivo; y, (iii) que no concurren los presupuestos de hecho que establece el artículo 151 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas “RCOP” para poner término anticipado al contrato.
En contra de aquel fallo, AZVI dedujo recurso de apelación instando por el otorgamiento de lo no concedido. Asimismo, el Fisco de Chile apeló, pidiendo, en lo pertinente, la revocación de la sentencia de primer grado y el rechazo de la demanda.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el Fisco de Chile y revocó la referida sentencia que acogió y condenó al Fisco de Chile, y en su lugar rechazo la demanda principal y la demanda subsidiaria y confirmó, en lo demás apelado, la referida sentencia. Indicó que el Fisco de Chile, al poner término anticipado al contrato, ha obrado dentro del ámbito de las facultades que le confiere el Decreto Supremo Nº 75 de 2004 del Ministerio de Obras Públicas, el que particularmente, en su artículo 151 letra g), señalando que en el caso de autos, es de toda evidencia, que el puente no funciona como basculante, característica esencial y principal del proyecto. Agregó que los errores constructivos en que incurrió la contratista son inexcusables. Se trata de la defectuosa instalación de los tableros con las pendientes invertidas, y el uso de materiales inapropiados o de procedencia diversa a la informada, discordancia que determinó rotura de pernos y fallas en los elementos mecánicos destinados al funcionamiento basculante del puente, derivando en el colapso del sistema y su inutilidad, resaltando el tribunal que, en ese contexto, la demandante, al esgrimir como argumento el mal diseño del proyecto, en realidad opone una causal eximente de responsabilidad para no cumplir el contrato. Manifestó que concurre la causal de término anticipado esgrimida por la Administración, por cuanto es de toda evidencia que el puente no funciona como basculante, característica esencial y principal del proyecto.
Ante aquello la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Alegó la infracción de leyes reguladoras de la prueba y sustantivas sobre obras ejecutadas y aumentos de obras; infracción sobre rechazo de modificaciones de obras, obras extraordinarias y uso de materiales no considerados; infracciones de ley sobre mayores gastos generales por aumentos de plazo formalmente reconocidos; infracciones de ley sobre el aumento de plazo de 58 días; errores de derecho sobre incumplimientos del Fisco relativos a defectos de diseño del sistema de levante del puente; infracciones relativas a la inconcurrencia de requisitos para término anticipado y restitución de garantías; infracción de normas relacionadas con los perjuicios demandados.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo en los capítulos 1º, 2º y 3º, y lo rechazó en los capítulos 4º, 5º, 6º y 7º. El máximo tribunal indicó que el Fisco de Chile reconoció la ejecución de obras no pagadas y aumentos de obras, y la sentencia de alzada erró al desestimar el pago bajo el pretexto de pago total, pese al reconocimiento del Fisco. La conclusión a que conduce la normativa reglamentaria citada contribuye a dar forma a un principio aplicable a la contratación administrativa, que impone la preservación del equilibrio económico o financiero del contrato frente a eventos que, como ocurre en el presente caso, lo alteran por medio de una modificación de las obligaciones que irroga mayores costos al contratista. Asimismo, sustenta dicha conclusión el principio de rechazo del enriquecimiento sin causa. Por ello, se infringieron los artículos 1489, 1545, 1546 y 1568 del Código Civil, en relación con los artículos 4, 102 y 104 del RCOP.
Agregó que algo similar, pero con matices, ocurre en lo atingente a las obras extraordinarias y el empleo de materiales no considerados en la oferta a precios unitarios. En este aspecto el Fisco tampoco negó la ejecución de 18 partidas adicionales. El artículo 105 del RCOP prevé estas modificaciones, y el pago procede una vez aprobado el detalle y justificación de gastos. La obligación de recompensar al contratista por la ejecución de modificaciones de obras, obras nuevas o extraordinarias, o por el empleo de materiales no considerados, surgirá como expresión del principio de preservación del equilibrio económico o financiero de la contratación pública y de rechazo del enriquecimiento sin causa cuando el despliegue de esfuerzos y recursos se dirija a la satisfacción de una necesidad igualmente pública, finalidad que, en el caso de las partidas, obras y materiales previstos originalmente en el contrato, habrá sido objeto de análisis previo, en la etapa de elaboración de sus bases y en la evaluación de las ofertas.
En cuanto a la aceptación de pago por mayores gastos generales por aumento de plazo formalizado: Los artículos 146 y 147 del RCOP establecen la obligación de indemnizar mayores gastos generales proporcionales cuando se aumenta el plazo del contrato. El fallo de primera instancia, reproducido por la de alzada, estableció aumentos de plazo en 202 días sin renuncia del contratista. Por lo tanto, el Fisco debe indemnizar estos gastos.
Indicó por último la Corte que no ocurre lo mismo respecto de los 58 días no formalizados, rechazando el recurso en ese aspecto indicando que no proceden los gastos generales por los 58 días asociados al levante del puente tras la falla, ya que estos esfuerzos no responden al fin público del contrato sino a las consecuencias de la falla. A su vez rechazó las alegaciones sobre defectos de diseño y causa de falla: Estas alegaciones intentan variar los hechos establecidos por los sentenciadores de mérito, cuya función es fijar los hechos. Indicó que la Corte de Casación solo puede revisar la legalidad de la sentencia en relación con los hechos ya establecidos, a menos que se alegue infracción a normas reguladoras de la prueba, lo cual no se hizo en este punto. La valoración comparativa de la prueba es exclusiva de los jueces de instancia y no susceptible de control por casación y por las mismas razones, se rechazó la alegación sobre los perjuicios demandados.