El máximo tribunal estimó que la Corte de Apelaciones de Santiago no justificó la cuantía de los perjuicios, al limitarse a reproducir las conclusiones del peritaje sin efectuar un análisis crítico de la prueba.
Con fecha 15 de julio, la Primera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°15.355-2025, acogió el recurso de casación en la forma deducido por KRAH América Latina S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había acogido la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios promovida por Sociedad OGM Mecánica Integral S.A. El máximo tribunal anuló ese fallo por estimar que carecía de una fundamentación suficiente para justificar la cuantía de la condena y, acto seguido, dictó sentencia de reemplazo, manteniendo la responsabilidad contractual de la demandada, pero reduciendo considerablemente el monto de la indemnización.
El litigio tuvo su origen en la compraventa de 928 tuberías fabricadas por KRAH América Latina S.A. para ser utilizadas por Sociedad OGM Mecánica Integral S.A. en un proyecto de construcción de líneas de impulsión de relaves ejecutado para Anglo American. Una vez concluidas las obras, comenzaron a presentarse fallas en las uniones realizadas mediante termofusión. La demandante atribuyó esos desperfectos a defectos de fabricación de las tuberías, afirmando que no cumplían las especificaciones técnicas ofrecidas respecto de la calidad de los materiales, la elongación, el porcentaje de negro de humo y las certificaciones comprometidas. En razón de ello dedujo demanda principal de resolución del contrato e indemnización de perjuicios y, en subsidio, una acción indemnizatoria fundada en los vicios ocultos de la cosa vendida.
La sentencia de primera instancia acogió la demanda principal, en cuanto se declaró la resolución contractual y se condenó a la demandada al pago de las sumas de $4.002.054 más IVA y de $216.279.414, por daño emergente. Apelada dicha decisión la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primer grado, con declaración que se rechaza la demanda principal de resolución de contrato y se acoge la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios, condenando a la demandada al pago de la suma única y total de $1.194.892.117, cifra obtenida principalmente a partir del informe pericial rendido durante el juicio. Frente a esa decisión, la demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
En el recurso de nulidad formal sostuvo, entre otras alegaciones, que la sentencia no cumplía las exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues no explicaba cómo arribó al monto de la condena luego de eliminar los razonamientos contenidos en la sentencia de primer grado sobre los perjuicios acreditados. También cuestionó que el fallo hubiera otorgado pleno valor al informe pericial sin desarrollar un análisis propio de la prueba documental ni de las objeciones formuladas por la demandada respecto de diversas partidas indemnizatorias.
La Corte Suprema acogió el recurso al concluir que la sentencia de la Corte de Apelaciones no satisfizo el deber de fundamentación exigido para fijar la cuantía de la indemnización. Explicó que el tribunal de alzada otorgó un valor decisivo al informe pericial, limitándose a reproducir sus conclusiones sin desarrollar un análisis propio que permitiera verificar la procedencia de las partidas indemnizatorias ni justificar el monto finalmente concedido. A juicio del máximo tribunal, la mera referencia al peritaje no sustituye la obligación del juez de valorar críticamente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y de expresar las razones que sustentan su decisión, omisión que configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
Al dictar la sentencia de reemplazo, el máximo tribunal abordó las principales cuestiones debatidas. En primer término, sostuvo que, aun cuando la compraventa podía calificarse como un acto mixto —mercantil para el fabricante y civil para el comprador—, esa circunstancia no modificaba la solución del litigio, ya que el propio Código de Comercio remite a las normas civiles sobre saneamiento de los vicios ocultos. Resulta irrelevante el reclamo que formula la impugnante relativo a que la sentencia no emite pronunciamiento sobre el carácter mercantil de la compraventa de autos, puesto que aun cuando esa fuese su naturaleza, la prescripción de la acción redhibitoria no afecta a la vigencia de la pretensión indemnizatoria, que es independiente y autónoma. Asimismo, reiteró su jurisprudencia acerca de que la acción indemnizatoria contemplada en el artículo 1867 del Código Civil posee autonomía respecto de las acciones redhibitoria y de rebaja del precio, por lo que puede ejercerse independientemente de ellas.
La Corte también confirmó que no procedía la resolución del contrato. Explicó que las obligaciones principales ya habían sido ejecutadas mediante la entrega de las tuberías y el pago del precio, de modo que el incumplimiento relativo a la calidad del producto generaba responsabilidad contractual, pero no justificaba dejar sin efecto una compraventa completamente ejecutada. En consecuencia, rechazó la acción principal y mantuvo únicamente la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios.
Respecto del fondo del litigio, el tribunal estimó suficientemente acreditado que las tuberías presentaban defectos de fabricación y que no reunían las características técnicas ofrecidas por la demandada. En particular, concluyó que no alcanzaban la flexibilidad requerida para la termofusión, presentaban deficiencias en su composición y no se acreditó la efectividad de las certificaciones invocadas por el fabricante. Tales incumplimientos fueron considerados la causa de las fallas que motivaron las labores de reparación y mitigación ejecutadas por la empresa compradora, por lo que subsistía la obligación de indemnizar los perjuicios efectivamente demostrados.
No obstante, la Corte Suprema desestimó el informe pericial utilizado por la sentencia anulada para cuantificar esos perjuicios. Señaló que el experto construyó su cálculo sobre antecedentes proporcionados por la propia demandante, incorporó gastos generales sin respaldo suficiente y utilizó estimaciones que carecían de una explicación técnica adecuada. En esas condiciones, estimó que el peritaje no satisfacía las exigencias de la sana crítica y no podía servir como único fundamento para fijar la indemnización. En reemplazo de ese análisis, concluyó que el daño emergente efectivamente acreditado ascendía a $244.663.877. Sobre esa base acogió parcialmente la demanda subsidiaria y condenó a KRAH América Latina S.A. al pago de dicha suma, con los reajustes e intereses correspondientes.
Corte Suprema Rol N°15.355-2025





