Corte Suprema rechaza acción de precario por convivencia con el propietario, lo cual constituye un título suficiente para ocupar el inmueble

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Corte Suprema rechaza acción de precario por convivencia con el propietario, lo cual constituye un título suficiente para ocupar el inmueble

El máximo tribunal concluyó que la ocupación no obedecía a la mera tolerancia de los herederos, sino que encontraba su origen en una relación de convivencia jurídicamente relevante, lo que impide configurar el precario previsto en el artículo 2195 del Código Civil.

Mediante sentencia dictada el 30 de junio, la Primera Sala del máximo tribunal, en causa Rol N° 30.284-2025, acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que había confirmado el acogimiento de una demanda de precario. Acto seguido, dictó sentencia de reemplazo rechazando íntegramente la acción.

La controversia tuvo su origen en una demanda de precario deducida por los herederos del propietario de un inmueble ubicado en la comuna de La Ligua.

Los demandantes sostuvieron que adquirieron el inmueble por sucesión por causa de muerte de su padre y que la demandada continuaba ocupando la propiedad sin contrato alguno y únicamente por la tolerancia de los actuales dueños. En consecuencia, solicitaron que fuera condenada a restituir el inmueble mediante el procedimiento sumario contemplado para este tipo de acciones.

La demandada controvirtió dicha afirmación. Explicó que había mantenido una relación de convivencia con el propietario fallecido durante aproximadamente quince años, iniciada antes de la adquisición del inmueble, y que ambos establecieron allí un hogar común hasta el fallecimiento de éste.

Asimismo, sostuvo que esa convivencia constituía un antecedente jurídico suficiente para justificar su permanencia en el inmueble, descartando que su ocupación pudiera calificarse como una simple tolerancia de los herederos. Incluso alegó haber formado una comunidad o sociedad de hecho con su conviviente durante la relación mantenida entre ambos.

El Juzgado de Letras de La Ligua acogió la demanda, decisión posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa que los demandantes eran propietarios inscritos del inmueble y que la demandada efectivamente lo ocupaba.

También dieron por acreditada la convivencia invocada por la demandada con el anterior propietario. Sin embargo, estimaron que esa circunstancia no era jurídicamente oponible a los actuales dueños, puesto que la relación de convivencia había existido únicamente entre la demandada y el causante, sin generar efectos respecto de los herederos.

Sobre esa base concluyeron que concurrían todos los presupuestos exigidos por el artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario.

Al conocer del recurso de casación, la Corte Suprema comenzó recordando cuáles son los requisitos que configuran la acción de precario. Indicó que esta exige la concurrencia copulativa de tres elementos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado la ocupe; y que dicha ocupación carezca de contrato o de cualquier otro título jurídicamente relevante, explicándose únicamente por la ignorancia o mera tolerancia del propietario.

Sin embargo, el fallo insiste en una precisión que se ha transformado en un criterio constante de la jurisprudencia reciente.

La expresión «sin previo contrato», utilizada por el artículo 2195, no significa que solamente un contrato pueda excluir el precario. Lo determinante es la existencia de un antecedente jurídico serio que permita explicar la ocupación del inmueble.

Por ello, el máximo tribunal recuerda que basta un título aparentemente suficiente, aunque no corresponda a una convención celebrada con el actual propietario, para impedir que la ocupación sea considerada una mera tolerancia.

En otras palabras, el precario supone una ausencia absoluta de cualquier vínculo jurídico relevante entre quien ocupa el inmueble y el propietario o la cosa misma. Si ese vínculo existe, desaparece uno de los elementos esenciales de la acción.

Aplicando ese estándar al caso concreto, la Corte Suprema concluyó que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho.

La sentencia observa que ellos mismos dieron por establecido un hecho decisivo: la demandada ingresó y permaneció en el inmueble debido a la relación de convivencia mantenida durante más de quince años con el propietario fallecido.

Precisamente esa circunstancia impedía afirmar que la ocupación se originara únicamente por la tolerancia de los actuales dueños.

Para la Corte Suprema, el verdadero origen de la tenencia del inmueble no era una simple autorización precaria, sino una relación familiar consolidada con quien entonces era propietario del bien.

Ese antecedente constituye un título jurídicamente relevante que explica la ocupación y excluye uno de los requisitos esenciales del precario.

Por ello, la sentencia concluye que la acción debió ser rechazada desde un comienzo, pues la situación de hecho acreditada en el proceso era incompatible con la institución prevista en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

Como consecuencia de la casación, la Corte Suprema dictó sentencia de reemplazo. En ella revocó la decisión del Juzgado de Letras de La Ligua únicamente en cuanto había acogido la demanda de precario y, en su lugar, rechazó completamente la acción.

El tribunal precisó que ello se entiende sin perjuicio de los demás derechos que los demandantes puedan hacer valer por las vías procesales que correspondan.

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