Corte Suprema rechaza acción de protección por derivación a hospital naval

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La sentencia concluyó que la Armada actuó conforme al artículo 17 de la Ley N°19.465, al disponer la evaluación y eventual intervención de la paciente en un establecimiento naval con capacidad resolutiva.

La Corte Suprema en causa rol N°16.766-2026 revocó, el 22 de julio, la sentencia que había acogido una acción de protección presentada contra la Dirección de Sanidad de la Armada de Chile y, en su lugar, rechazó el recurso.

En primera instancia se ordenó a la institución recurrida gestionar que la totalidad de la atención médica de la recurrente se efectuara en el Hospital Militar de Santiago, a la brevedad posible. Al resolver la apelación, la Corte Suprema estimó que la derivación de la paciente al Hospital Naval “Almirante Nef” de Viña del Mar no constituyó un acto ilegal o arbitrario. Para ello, consideró que dicho establecimiento contaba con los medios profesionales y técnicos necesarios para evaluar y otorgar las prestaciones requeridas.

La acción fue interpuesta por una beneficiaria del sistema de salud de la Armada, individualizada en esta publicación como la recurrente, en contra de la Dirección de Sanidad de esa institución. La recurrente cuestionó la decisión de suspender un procedimiento quirúrgico que había sido programado para el 24 de febrero de 2026 en el Hospital Militar de Santiago. Junto con ello, impugnó su derivación al Hospital Naval de Viña del Mar para una nueva evaluación y la realización de exámenes médicos.

Según la acción, la modificación del centro asistencial afectaba la garantía contemplada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, relativa al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La Dirección de Sanidad de la Armada informó que había rechazado la solicitud destinada a efectuar la intervención en el Hospital Militar, debido a que la prestación podía ser otorgada mediante los hospitales navales. En ese contexto, comunicó que la paciente sería derivada al Hospital Naval “Almirante Nef”, donde inicialmente se le asignó una atención para el 13 de marzo de 2026, considerando la alta demanda existente.

La sentencia también consigna que previamente se había citado a la recurrente para el 27 de febrero de 2026, pero que esa atención habría sido posteriormente reprogramada para marzo.

La recurrente era carga del sistema de salud de su cónyuge, pensionado de la institución, y recibía prestaciones médicas con cargo a dicha previsión en establecimientos sanitarios vinculados a la Armada.

De acuerdo con los antecedentes considerados por el tribunal, fue diagnosticada con prolapso uterovaginal incompleto. Según lo expuesto en la acción, esa condición le provocaba dolor lumbar e incontinencia urinaria y requería tratamiento quirúrgico mediante procedimientos de cistoscopia, histeropexia e histerectomía.

El 19 de diciembre de 2025, la paciente solicitó autorización para obtener una bonificación por excepción respecto de la prestación de salud. Posteriormente, el 15 de enero de 2026, el Policlínico Médico Dental de Santiago requirió a la Dirección de Sanidad la autorización correspondiente para ejecutar el procedimiento médico.

La solicitud fue rechazada. El 27 de enero de 2026 se informó a la recurrente que la Dirección de Sanidad había resuelto que debía ser evaluada en el hospital institucional ubicado en Viña del Mar.

La controversia se produjo, por tanto, no por una negativa absoluta a entregar atención médica, sino por la determinación de la institución respecto del establecimiento en que debía efectuarse la evaluación y el tratamiento.

La Corte de Apelaciones acogió inicialmente la acción de protección. Su sentencia sostuvo que la facultad de la Armada para administrar sus recursos y derivar a sus beneficiarios a establecimientos propios no era absoluta.

El tribunal de alzada consideró que esa potestad debía ejercerse con respeto a los principios de proporcionalidad y continuidad del servicio de salud. También estimó que la programación de una cirugía había generado una expectativa legítima de recuperación para la paciente.

Según ese razonamiento, la interrupción del proceso asistencial por razones administrativas resultaba arbitraria, especialmente considerando que se trataba de una persona mayor y que el traslado a una región distinta de la de su domicilio podía dificultar el proceso de atención y recuperación.

Sobre esa base, el fallo apelado ordenó que la atención médica completa fuera gestionada en el Hospital Militar de Santiago.

Antes de examinar la legalidad de la derivación, la Corte Suprema recordó que el recurso previsto en el artículo 20 de la Constitución constituye una acción de carácter cautelar. Su finalidad es proteger el legítimo ejercicio de derechos y garantías preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen.

Por consiguiente, para que la acción prospere no basta con que la persona recurrente prefiera una modalidad de atención o un establecimiento determinado. Es necesario acreditar la existencia de una conducta contraria al ordenamiento jurídico o carente de razonabilidad que afecte el ejercicio de una garantía constitucional protegida.

En este caso, la revisión se concentró en determinar si la Dirección de Sanidad de la Armada infringió la normativa aplicable al rechazar la atención en el Hospital Militar y disponer la derivación a un establecimiento sanitario propio.

El fundamento decisivo de la Corte Suprema se apoyó en el artículo 17 de la Ley N°19.465, que regula el sistema de salud de las Fuerzas Armadas. La disposición establece que las prestaciones de medicina curativa deben otorgarse preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva institución. Esa preferencia debe aplicarse considerando la complejidad de la atención requerida y los recursos profesionales, técnicos y administrativos disponibles.

La misma norma contempla la posibilidad de acudir a otros recintos del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, a organismos públicos o privados o a profesionales con convenio vigente, cuando la institución no cuente con los medios necesarios o estos sean insuficientes.

A partir de esta regulación, la Corte concluyó que la atención en establecimientos externos no constituye la regla general. Esa alternativa procede cuando los centros de la propia institución carecen de medios o presentan una capacidad insuficiente para entregar la prestación.

En consecuencia, mientras exista un establecimiento institucional dotado de capacidad profesional y técnica para atender a la beneficiaria, la administración debe preferir dicho centro. Para la Corte Suprema, resolver en sentido contrario habría significado desconocer la regla expresamente prevista por el legislador.

La sentencia tuvo por acreditado que la recurrente fue citada al Hospital Naval para ser evaluada y recibir la prestación requerida, previa realización de los exámenes médicos correspondientes.

De ese antecedente, el tribunal extrajo dos conclusiones. En primer término, que la Dirección de Sanidad no había negado la atención de salud. En segundo lugar, que el Hospital Naval contaba con capacidad resolutiva para realizar las intervenciones asociadas al diagnóstico de la paciente.

La razón decisiva del rechazo fue, por tanto, que la actuación impugnada se ajustaba al mecanismo de atención preferente contemplado en el artículo 17 de la Ley N°19.465.

El fallo descartó que existieran antecedentes suficientes para reconocer a la recurrente un tratamiento diferente del aplicable a los demás beneficiarios. La sola distancia geográfica entre el domicilio de la paciente y el centro hospitalario de Viña del Mar no fue considerada un impedimento jurídico para recibir la atención.

La Corte también señaló que no se había acreditado una situación de riesgo vital inminente que obligara a la institución a recurrir de manera urgente a un establecimiento distinto. Tampoco se demostró que el Hospital Naval careciera de los medios necesarios o que estos fueran insuficientes.

En esas condiciones, la derivación no podía ser calificada como ilegal, pues se encontraba respaldada por la legislación aplicable. Tampoco era arbitraria, dado que respondía a la disponibilidad de un establecimiento institucional capaz de otorgar la prestación.

Sobre la base de esos fundamentos, la Tercera Sala concluyó que la Dirección de Sanidad de la Armada no incurrió en una actuación ilegal o arbitraria. La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y rechazó la acción de protección.

Corte Suprema rol N°16.766-2026

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