Corte Suprema rechaza casación por cambio de captación
La Tercera Sala concluyó que la Dirección General de Aguas no podía autorizar el traslado hacia el denominado “Pozo 2” mientras no se determinara si el terreno corresponde a un inmueble privado o, total o parcialmente, al cauce del río Aconcagua.
El pasado 28 de julio la Corte Suprema en causa rol N°10.814-2026, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Inversiones Tabolango S.A. contra la sentencia de 3 de febrero de 2026 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había desestimado su reclamación contra la Dirección General de Aguas.
La reclamación se dirigía contra la Resolución Exenta D.G.A. N°1126, de 11 de abril de 2025. Mediante ese acto, la autoridad rechazó la reconsideración presentada contra la Resolución D.G.A. Región de Valparaíso N°1456, de 29 de septiembre de 2023. Esta última resolución había denegado la solicitud de cambio del punto de captación de un derecho de aprovechamiento de aguas, desde un pozo original hacia una nueva captación denominada “Pozo 2”, ubicada en la comuna de Limache.
Inversiones Tabolango S.A. sostuvo que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en errores de derecho al validar exigencias que, a su juicio, no estaban contempladas en el artículo 134 del Código de Aguas ni en el procedimiento administrativo aplicable.
La sociedad cuestionó que la Dirección General de Aguas exigiera acompañar un decreto alcaldicio o una autorización municipal relacionada con el emplazamiento de la captación. Argumentó que la Municipalidad de Limache había informado que los pozos no se encontraban dentro del cauce del río Aconcagua.
Según la recurrente, ese pronunciamiento municipal descartaba que la nueva captación estuviera ubicada en un bien nacional de uso público administrado por la municipalidad. Por esa razón, el municipio carecería de competencia para emitir la autorización requerida por la autoridad sectorial.
La empresa también objetó que se le impusiera la carga de promover un procedimiento de fijación de deslindes ante el Ministerio de Bienes Nacionales. Afirmó que esa actuación no se encuentra expresamente prevista como requisito para solicitar un cambio de punto de captación.
Además, cuestionó la valoración de antecedentes provenientes de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de Valparaíso. Sostuvo que dicho organismo había reconocido que no era competente para fijar los deslindes del río Aconcagua y que ciertos pronunciamientos considerados por la autoridad no constaban en los expedientes administrativos.
La recurrente denunció la infracción de los artículos 130 y siguientes, 134 y 163 del Código de Aguas; los artículos 6° y 7° de la Constitución; diversas disposiciones de las leyes N°18.575, N°19.880 y N°18.695, y el artículo 1° del Decreto Ley N°1.939.
El procedimiento comenzó con una solicitud destinada a trasladar el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas hacia el denominado “Pozo 2”. Para resolverla, la Dirección General de Aguas debía verificar el cumplimiento de las condiciones legales y reglamentarias aplicables a las captaciones subterráneas.
Durante la tramitación surgieron antecedentes contradictorios acerca de la naturaleza jurídica del terreno. La Municipalidad de Limache informó que los pozos no se encontrarían en un bien nacional de uso público, mientras que un oficio de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas aportó una apreciación diferente.
De acuerdo con ese último antecedente técnico, el predio Rol 5010-279 se encontraría dentro del cauce del río Aconcagua en una proporción aproximada del 50% de su superficie. El mismo organismo indicó que la fijación formal de los deslindes correspondía al Ministerio de Bienes Nacionales.
Frente a esa divergencia, la D.G.A. estimó que no se encontraba suficientemente aclarado si la captación se ubicaba íntegramente en un inmueble privado o si estaba emplazada, total o parcialmente, en un bien nacional de uso público.
La solicitud fue denegada mediante la Resolución D.G.A. Región de Valparaíso N°1456. Posteriormente, la autoridad central rechazó la reconsideración administrativa por medio de la Resolución Exenta D.G.A. N°1126.
La sociedad presentó entonces una reclamación judicial, que fue desestimada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Contra esa sentencia dedujo el recurso de casación en el fondo examinado por la Corte Suprema.
El análisis del máximo tribunal se concentró en determinar si la sentencia recurrida había interpretado correctamente el artículo 134 del Código de Aguas y el artículo 42 del Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas.
La Corte debía establecer, en particular, si la exigencia de aclarar la naturaleza del terreno constituía una carga adicional no contemplada por el ordenamiento o si derivaba directamente de las condiciones reglamentarias que debe verificar la D.G.A.
El examen también comprendió la distribución de competencias entre la Dirección General de Aguas, la municipalidad respectiva, la Dirección de Obras Hidráulicas y el Ministerio de Bienes Nacionales.
Al tratarse de un recurso de casación en el fondo, la revisión se orientó a verificar eventuales errores de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. No correspondía sustituir la apreciación de los antecedentes por una nueva decisión administrativa sobre la ubicación material del pozo.
La razón decisiva del fallo se encuentra en el artículo 42 del Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas. Esta disposición permite a la D.G.A. autorizar el cambio de punto de captación dentro de un mismo sector hidrogeológico, siempre que concurran copulativamente las condiciones establecidas por la normativa.
Entre esas condiciones se encuentran la procedencia legal de la solicitud, la disponibilidad del recurso, la ausencia de perjuicio para terceros, la existencia de una resolución de calificación ambiental favorable cuando corresponda y el cumplimiento de las demás exigencias reglamentarias.
La letra d) del artículo 42 exige acreditar el dominio del inmueble donde se ubicará la nueva captación. Cuando esta se emplace en un bien nacional de uso público, debe acompañarse la autorización debidamente tramitada del organismo encargado de su administración.
Para la Corte Suprema, esa exigencia solo puede verificarse después de establecer si el terreno es privado o forma parte de un bien nacional de uso público. Mientras exista una incertidumbre razonable sobre ese elemento, la D.G.A. no está habilitada para autorizar el traslado de la captación.
El tribunal descartó que este razonamiento significara imponer una obligación ajena a la normativa sectorial. La necesidad de despejar el emplazamiento del pozo sería una consecuencia de la aplicación del propio artículo 42, debido a que la documentación exigible cambia según la naturaleza jurídica del terreno.
La sentencia agregó que la fijación de los deslindes de los bienes nacionales de uso público que constituyen cauces de ríos, lagos y esteros corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales, de acuerdo con el Decreto Supremo N°609, de 1978, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización.
Por tanto, ni el informe municipal ni las apreciaciones técnicas de la Dirección de Obras Hidráulicas podían reemplazar el acto de la autoridad legalmente competente para fijar los deslindes. El primero no era concluyente ni vinculante y el segundo daba cuenta, precisamente, de una posible afectación del predio por el cauce.
La Corte consideró relevante que la controversia no surgiera de una duda puramente hipotética. Existía un antecedente técnico según el cual aproximadamente la mitad de la superficie del predio podría encontrarse dentro del cauce del río Aconcagua.
En esas condiciones, correspondía a la interesada instar ante el Ministerio de Bienes Nacionales por la determinación necesaria. El Decreto Supremo N°609 reconoce al propietario riberano la posibilidad de solicitar administrativamente la fijación del deslinde.
El fallo concluyó que los jueces de la instancia no agregaron requisitos al artículo 134 del Código de Aguas. Se limitaron a constatar que la solicitud no podía prosperar mientras la autoridad competente no aclarara la naturaleza pública o privada del terreno.
Esa conclusión, según la Tercera Sala, respetó la distribución legal de competencias y el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución. Para la Corte Suprema, la coexistencia de estos antecedentes justificaba mantener la negativa administrativa. La D.G.A. había actuado dentro de sus atribuciones, sobre la base de elementos objetivos incorporados al procedimiento y mediante una resolución suficientemente motivada.





