Corte Suprema rechaza demanda por presunta falta de servicio en cirugía de columna contra el Hospital Clínico San Borja Arriarán

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Máximo tribunal estimó que no se acreditó incumplimiento de las garantías GES, reprogramaciones injustificadas de la cirugía ni una infracción a la lex artis médica en las intervenciones practicadas al paciente.

Con fecha 22 de junio, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°33.492-2024, rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por un paciente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el rechazo de una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida contra el Hospital Clínico San Borja Arriarán.

La acción judicial tuvo por objeto obtener una indemnización por los perjuicios que el demandante atribuyó a una supuesta falta de servicio en la atención médica recibida para tratar una hernia de núcleo pulposo. Según sostuvo, el hospital incumplió los plazos de atención garantizados por el régimen GES, reprogramó injustificadamente la cirugía en tres oportunidades y ejecutó incorrectamente la intervención quirúrgica al no instalar inicialmente tornillos pediculares junto con las placas lumbares que le fueron incorporadas.

De acuerdo con la demanda, dichas actuaciones habrían obligado al paciente a someterse posteriormente a una nueva intervención correctiva para instalar los tornillos omitidos, situación que le provocó secuelas físicas permanentes y una severa discapacidad global del 24,8%. El actor sostuvo además que fue diagnosticado con un denominado “síndrome de espalda fallida”, circunstancia que atribuía a las decisiones adoptadas durante la primera cirugía.

El Hospital Clínico San Borja Arriarán controvirtió tales imputaciones y sostuvo que no existió incumplimiento alguno de las obligaciones asistenciales que le correspondían. En particular, afirmó que la decisión de no instalar tornillos durante la primera intervención obedeció a criterios médicos adoptados por los especialistas tratantes, quienes estimaron que no existían signos de inestabilidad que justificaran la utilización de dicho mecanismo de fijación en esa etapa del tratamiento.

El tribunal de primera instancia rechazó íntegramente la demanda y dicha decisión fue posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Los jueces concluyeron que los antecedentes probatorios aportados al proceso no permitían acreditar los hechos que sustentaban la alegada falta de servicio.

Contra dicha decisión, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. En el recurso de fondo, denunció infracción de la Ley N°19.966 y del artículo 1698 del Código Civil, argumentando que el hospital incumplió la garantía explícita de oportunidad contemplada en el régimen GES y que los tribunales invirtieron indebidamente la carga de la prueba al exigirle acreditar tanto las reprogramaciones de la cirugía como la infracción a la lex artis médica, cuando correspondía al establecimiento demostrar que había actuado conforme a los estándares asistenciales exigibles.

El máximo tribunal destacó que los jueces del mérito establecieron como hechos de la causa que la derivación del paciente a la Clínica Dávila, en calidad de segundo prestador, se efectuó dentro de los plazos previstos por la normativa sanitaria; que no se acreditaron las reprogramaciones invocadas por el demandante; y que tampoco se probó que la decisión de no utilizar tornillos pediculares constituyera una infracción a la lex artis médica.

Respecto de la alegación vinculada a la garantía explícita de oportunidad contemplada en la Ley N°19.966, la Corte señaló que la propia sentencia impugnada tuvo por acreditado que la derivación al segundo prestador se verificó oportunamente, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Salud. En consecuencia, concluyó que no podía configurarse la falta de servicio denunciada sobre la base de un supuesto incumplimiento de los plazos GES.

En cuanto a las supuestas reprogramaciones de la cirugía, el recurrente alegó que los tribunales habían invertido indebidamente la carga de la prueba al exigirle justificar las razones de las suspensiones. La Corte Suprema descartó dicho planteamiento y precisó que lo exigido por los sentenciadores no fue justificar las postergaciones, sino acreditar que efectivamente éstas ocurrieron en las fechas indicadas en la demanda. Al no demostrarse ese hecho, correspondía rechazar la imputación formulada al hospital.

La sentencia también abordó el cuestionamiento relativo a la primera intervención quirúrgica realizada el 24 de marzo de 2014. Sobre este punto, recordó que la decisión de instalar o no tornillos pediculares correspondió a una determinación técnica adoptada por los especialistas tratantes durante la operación. Dado que el actor sostenía que dicha decisión constituyó una actuación negligente y fue la causa de los daños posteriores, era su carga acreditar esa infracción a la lex artis médica.

Asimismo, rechazó el recurso de casación en la forma, señalando que el actor no preparó adecuadamente dicha impugnación y que, en cualquier caso, la sentencia contenía las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para fundamentar la decisión adoptada. Según indicó, las alegaciones formuladas no evidenciaban una falta de fundamentación, sino una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por los jueces del fondo.

En consecuencia, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación y mantuvo firme la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios, concluyendo que no se acreditó la falta de servicio atribuida al Hospital Clínico San Borja Arriarán ni la existencia de una actuación médica contraria a la lex artis.

Corte Suprema causa Rol N°33.492-2024

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