Corte Suprema rechaza subsidio por licencia emitida al término laboral

jurisprudencia

Categoría: jurisprudencia

Comparte:

El fallo concluyó que no procedía el subsidio porque la licencia médica fue emitida el mismo día en que terminó la relación laboral.

La Corte Suprema, en sentencia de 21 de septiembre, Rol N°1.335-2026, revocó el fallo apelado y rechazó un recurso de protección deducido contra la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN.

La parte recurrente sostuvo que la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN habían actuado ilegal y arbitrariamente al rechazar sus licencias médicas por las patologías indicadas en ellas. Afirmó que esas decisiones afectaban las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, N°2 y N°24 de la Constitución.

En concreto, solicitó que se acogiera la acción de protección y se dispusiera el pago de los subsidios correspondientes. Las recurridas, por su parte, sostuvieron que habían actuado dentro del ámbito de sus competencias y que el derecho invocado a las licencias médicas y al subsidio por incapacidad laboral no tenía el carácter de un derecho indubitado.

La defensa agregó que el subsidio tiene por finalidad reemplazar la remuneración y que su pago resulta improcedente cuando el trabajador carece de vínculo laboral vigente. La controversia se concentró así en determinar la fecha de inicio del reposo y si, atendido el término de la relación laboral, correspondía pagar el subsidio.

Para resolver el conflicto, la Corte examinó la licencia médica N°3116944664-0. De acuerdo con el fallo, el documento fue emitido el 15 de abril de 2025 y consignó como fecha de inicio del reposo el 14 de abril del mismo año.

El punto decisivo fue que la licencia se emitió el mismo día en que terminó la relación laboral. Esa circunstancia debía ser contrastada con las reglas aplicables a trabajadores cesantes y, particularmente, con el criterio contenido en el Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA.

Según recoge la sentencia, la regla general es que no corresponde autorizar licencias médicas a una persona cesante, porque ya no existe una ausencia laboral que justificar ni una remuneración que reemplazar. La excepción opera cuando el reposo comenzó antes del término de los servicios y continúa por el mismo cuadro clínico.

La Corte consideró el artículo 16 del Decreto Supremo N°3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. Esa disposición permite aprobar o rechazar licencias, reducir o ampliar el período de reposo y modificarlo de total a parcial o viceversa, dejando constancia de los fundamentos de la decisión.

También tuvo presente la Ley N°16.395, modificada por la Ley N°20.691. Conforme a sus artículos 2° y 3°, la Superintendencia de Seguridad Social cuenta con atribuciones para resolver presentaciones, apelaciones y reclamos dentro de su competencia y ejerce funciones de supervigilancia y fiscalización en materia de seguridad social.

En materia de subsidios, el fallo citó además el artículo 15 del D.F.L. N°44, según el cual estos pueden extenderse hasta el término de la licencia médica aun cuando haya finalizado el contrato de trabajo. La Corte precisó que ello exige que el reposo se haya iniciado con anterioridad al término de la relación laboral.

La Corte estableció que el documento fidedigno para determinar la fecha de inicio del reposo era la propia licencia médica, pues en ella constaban tanto su fecha de emisión como la fecha consignada para el comienzo del reposo.

Aunque la licencia indicaba un reposo iniciado el 14 de abril de 2025, había sido emitida el 15 de abril, coincidiendo esta última fecha con el término de la relación laboral. Para el máximo tribunal, ese antecedente encuadraba en el criterio regulatorio que impide autorizar la licencia cuando es emitida el mismo día del término del vínculo, aun cuando consigne un inicio de reposo anterior.

La parte recurrente presentó además un certificado de la médica tratante destinado a justificar un supuesto error en la fecha de emisión. Sin embargo, la Corte estimó que ese antecedente no era suficiente, porque no explicaba las razones por las cuales el documento había sido emitido después del inicio del reposo ni precisaba en qué consistía el error.

Tampoco consideró decisiva una boleta de honorarios acompañada al procedimiento. El fallo señaló que ese documento solo daba cuenta de su fecha de emisión y que dicho antecedente no permitía establecer de manera incuestionable cuándo comenzó efectivamente el reposo.

Sobre esos antecedentes, la Tercera Sala concluyó que el único elemento cierto era que la licencia médica había sido emitida el mismo día del término de la relación laboral. En consecuencia, conforme a la normativa y al criterio de la Superintendencia de Seguridad Social recogidos en la sentencia, no procedía el pago del subsidio.

La Corte descartó así que la actuación de la Superintendencia y de la COMPIN fuera ilegal o arbitraria o que vulnerara las garantías constitucionales invocadas. Por ello, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, rechazó el recurso de protección.

Corte Suprema Rol N°1.335-2026

También te puede interesar

actividades

opinión