La obligación de indemnizar derivada de un delito nace con la comisión del hecho dañoso.
La Corte Suprema, mediante sentencia de 9 de julio, dictada por su Segunda Sala en la causa Rol N° 9392-2025, rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista y confirmó las decisiones del Juzgado de Garantía de Punta Arenas y de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que habían desestimado una tercería de dominio respecto de un inmueble embargado para el cumplimiento incidental de la indemnización civil impuesta en una sentencia penal condenatoria por el delito de estafa.
La controversia surgió luego de que la cónyuge del condenado alegara ser propietaria exclusiva del inmueble embargado por haber sido adjudicado a su favor tras la sustitución del régimen patrimonial matrimonial por uno de separación total de bienes. Sostuvo que la obligación civil cuyo cobro se perseguía había nacido únicamente con la sentencia penal condenatoria, cuando ya no existía sociedad conyugal, por lo que el inmueble no podía responder por esa deuda.
El procedimiento tiene su origen en la sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas el 14 de diciembre de 2022, que condenó al demandado por estafa reiterada y acogió la demanda civil deducida por las empresas querellantes. Posteriormente se inició el cumplimiento incidental de dicha condena, decretándose el embargo del inmueble que originalmente había sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal. La tercería de dominio fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia, decisión que motivó el recurso de casación.
La Corte Suprema hizo mención que la acción de tercería constituye un mecanismo destinado a hacer valer derechos de dominio frente a una ejecución, pero precisó que su análisis debía realizarse considerando el momento en que nació la obligación cuyo cumplimiento se perseguía.
En ese contexto, el tribunal sostuvo que la obligación de indemnizar no se origina con la sentencia penal que declara la responsabilidad civil, sino desde la comisión del hecho ilícito que ocasionó el daño, conforme a las reglas generales sobre fuentes de las obligaciones contenidas en el artículo 1437 del Código Civil. En el caso concreto, los actos defraudatorios ocurrieron entre noviembre de 2013 y mayo de 2018, período en que aún se encontraba vigente la sociedad conyugal entre el condenado y la tercerista.
Sobre esa base, el fallo concluyó que las obligaciones civiles derivadas del delito constituyen deudas nacidas durante la vigencia de dicho régimen patrimonial. En consecuencia, resultan aplicables las normas de los artículos 1740 y 1723 del Código Civil, especialmente la regla que establece que el pacto de separación total de bienes no puede perjudicar los derechos válidamente adquiridos por terceros acreedores.
La sentencia enfatiza que la resolución penal únicamente otorgó certeza sobre la responsabilidad y el período en que ocurrieron los hechos, pero no creó la obligación indemnizatoria. Por ello, el posterior pacto de separación de bienes y la adjudicación del inmueble a la cónyuge no podían hacerse valer frente a acreedores cuyos derechos ya se habían originado durante la sociedad conyugal.
En virtud de estos elementos, la Corte Suprema concluyó que el embargo decretado para asegurar el cumplimiento de la condena civil se ajustó a derecho y que la tercería de dominio no podía prosperar frente a los derechos previamente adquiridos por los acreedores.





