La reposición del pretil responde a informes técnicos y a la obligación legal de restituir el cauce natural del río, descartando ilegalidad y arbitrariedad.
El pasado 5 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 12.225-2025 revocó la sentencia apelada de 13 de marzo de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y, en su lugar, rechazó el recurso de protección interpuesto por la Municipalidad de Pucón, en contra de la Dirección General de Aguas.
Cabe tener presente que la Municipalidad de Pucón, dedujo recurso de protección en contra de la Dirección General de Aguas (en adelante DGA), por “haber incurrido en una serie de actuaciones arbitrarias e ilegales que amenazan y vulneran el derecho de los ciudadanos de la comuna de Pucón a vivir en un medio ambiente libre de contaminación en conjunto el deber del Estado de velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”. Explica que el día 11 de marzo de 2024 se publicó la noticia titulada “Lago Caburgua: Contraloría le pone plazo a la DGA para presentar estudio técnico con vista a un nuevo cierre del brazo del Trafampulli”. Con ello, toda la comunidad se enteró de que iba a ser alterado el cauce natural que alimenta al Caburgua, por medio de la construcción de un pretil y, en efecto, ya el año 2022 fue removido uno anterior que existía, con lo cual el recurso hídrico en el lago aumentó. Posteriormente, tomó conocimiento del Informe N° 713/2024 de 24 de enero de 2024, en que la DGA respaldó la decisión de restablecer el pretil que fue destruido en mayo 2022, aun cuando se trata de una zona de interés turístico y de especial protección, de modo que cualquier proyecto que en ella se haga requiere de evaluación ambiental conforme al artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300. Estima que tales actos resultan arbitrarios, ilegales y vulneratorios de la garantía constitucional del artículo 19 N°8 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita que se ordene a la recurrida no progresar en la restitución del pretil y en definitiva abstenerse de realizar obras que puedan alterar el curso de las aguas del brazo natural rio Trafampulli que alimenta el lago Caburgua, disponiéndose ingresar a Declaración de Impacto Ambiental los estudios que den garantías de que no se afectará el caudal del Lago Caburgua y que deberá abstenerse de efectuar obras mientras no obtenga la debida Resolución de Calificación Ambiental favorable previo ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en conformidad a la ley, en caso de ser procedente, previos estudios adecuados.
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso solo en cuanto ordenó a la DGA suspender los efectos de la resolución 85-2006 en relación al informe final 713-2023 de la contraloría Regional, que ordenó la reposición del pretil, a fin de solicitar una evaluación de impacto ambiental con respecto a las consecuencias que derivarían de la construcción de dicho pretil en relación a las aguas de lago Caburga y Colico, a fin de determinar si procede su reposición. Destacando que no siendo concluyentes los antecedentes de la Dirección General de Aguas (DGA) para tomar la decisión de restituir el pretil de acuerdo con una resolución que así lo ordenó en el año 2009, es que esta deberá solicitar previamente el informe de evaluación ambiental, a fin de dar cumplimiento también a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado, respetando en su actuar el principio de imparcialidad (artículo 11), debiendo ser sus resoluciones debidamente fundadas (artículo 40). A fin de dar cumplimiento, en forma armónica, a la normativa vigente, a vías de otorgar una respuesta acorde a estos tiempos en relación con la preservación del medio ambiente y la posibilidad de asegurar el recurso hídrico equitativamente.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia. La Corte Suprema revocó y en definitiva rechazó el recurso para lo cual indicó que corresponde destacar, todas las resoluciones que ha dictado la recurrida, han estado precedidas de una serie de Informes Técnicos y de Fiscalización que, en concordancia con las señaladas decisiones, han concluido que el río Trafampulli no es un afluente del Lago Caburgua y que existieron obras que desviaban el curso natural de las aguas, razones por las cuales se dispuso y posteriormente se ratificó, la necesidad de restitución del cauce a sus condiciones originales.
Además hizo presente el artículo 299 del Código de Aguas en el cual se indican las atribuciones a la Dirección General de Aguas, indicando que el actuar de la DGA ha sido en el ejercicio de sus funciones, por cuanto no ha hecho sino velar por el normal escurrimiento de las aguas y sancionar la intervención de los cauces naturales, disponiendo la modificación de las obras que los alteran y velando, en consecuencia, para que éstos vuelvan a su estado original. En consecuencia, no es posible atribuir al actuar administrativo ilegalidad alguna.
En relación con la arbitrariedad, el máximo tribunal igualmente la excluyo toda vez que del tenor de los actos administrativos aparece que las actuaciones de la recurrida se enmarcan en lo constatado por los Informes Técnicos que se elaboraron en cada una de las oportunidades y, a mayor abundamiento, fueron respaldadas por la investigación realizada por la CGR, quien las revisó nuevamente y reiteró la orden de regularizar la situación del río Trafampulli, objetivo que se logra, precisamente, mediante la restitución del curso natural de sus aguas, en los términos que el órgano recurrido había dispuesto con anterioridad.
Por ultimo en cuanto a la solicitud de ser sometido Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por la vía de un EIA , en virtud de la causal del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, esto es “Ejecución de obras, programas o actividades en áreas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, humedales urbanos y en otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”, manifestó que sin que se hubiere acreditado que se dan en la especie tales presupuestos, no es posible disponer la realización de algún Estudio, Declaración o Consulta de Pertinencia, en los términos solicitados.
Corte Suprema rol N° 12.225-2025





