El máximo tribunal concluyó que la aplicación de normas derogadas sobre filiación llevó al Servicio de Registro Civil e Identificación a rechazar ilegal y arbitrariamente una solicitud de posesión efectiva.
Con fecha 26 de junio, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°58.312-2025, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había rechazado un recurso de protección deducido contra el Servicio de Registro Civil e Identificación. En su lugar, el máximo tribunal acogió la acción y reconoció al recurrente la filiación invocada para efectos de solicitar la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su abuela.
La controversia se originó luego que el Servicio de Registro Civil e Identificación rechazara, mediante Resolución N°30.272, de 24 de abril de 2025, la solicitud de posesión efectiva presentada por el recurrente respecto de la herencia intestada de su abuela. La autoridad sostuvo que el padre del solicitante, fallecido antes de la apertura de la sucesión, no había sido reconocido como hijo natural conforme a las formalidades exigidas por la legislación vigente al momento de su nacimiento, por lo que tenía la calidad de hijo ilegítimo sin derechos hereditarios respecto de la causante. En consecuencia, estimó que el recurrente tampoco podía sucederla por derecho de representación.
En el recurso de protección, el actor alegó que esa decisión desconocía el artículo 188 del Código Civil y el principio de igualdad entre los hijos establecido por la Ley N°19.585. Sostuvo que la partida de nacimiento de su padre consignaba el nombre de su madre y que, conforme a la legislación vigente, ello constituía reconocimiento suficiente de la filiación, razón por la cual el Servicio debía otorgar la posesión efectiva solicitada.
Al informar el recurso, el Servicio de Registro Civil e Identificación solicitó su rechazo. Expuso que la situación debía resolverse conforme a las normas vigentes al momento en que se constituyó el estado civil del padre del recurrente y al tiempo de apertura de la sucesión, agregando que éste nunca adquirió la calidad de hijo natural bajo la legislación entonces aplicable y que, por ello, carecía de derechos hereditarios respecto de la causante. Asimismo, sostuvo que la acción de protección no era la vía idónea para resolver una controversia relativa a la filiación.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso. Estimó que la acción cautelar exige la existencia de un derecho indubitado y que, en este caso, la calidad de heredero invocada por el recurrente era precisamente el punto controvertido. Agregó que la discusión sobre la filiación y sus efectos sucesorios debía ventilarse en un procedimiento de lato conocimiento y no mediante un recurso de protección. También observó que no constaba que eventuales terceros interesados hubieran sido oídos respecto de la solicitud de posesión efectiva.
Al conocer de la apelación, la Corte Suprema llegó a una conclusión distinta. El máximo tribunal señaló que la negativa del Servicio se sustentaba en normas que regulaban la filiación con anterioridad a la Ley N°19.585, actualmente derogadas. Recordó que la evolución legislativa en esta materia culminó con la eliminación de las categorías de hijos legítimos, naturales e ilegítimos, por lo que mantener la condición de hijo ilegítimo por la ausencia de reconocimiento mediante escritura pública o testamento se aparta tanto del tenor como del espíritu de la legislación vigente.
La sentencia agregó que resultaba aplicable el artículo 188 del Código Civil, conforme al cual la consignación del nombre de la madre, a petición de ella, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento constituye reconocimiento suficiente de la filiación. Añadió que, aun cuando se estimara que bajo la normativa anterior la filiación no se encontraba determinada, debía atenderse al artículo 2° transitorio de la Ley N°19.585, que permite reclamarla conforme a las reglas actualmente vigentes, posibilidad que en el caso concreto resultaba impracticable debido al fallecimiento tanto de la causante como del padre del recurrente.
Sobre esa base, la Corte Suprema concluyó que, determinada la filiación del padre del recurrente respecto de la causante, éste se encontraba habilitado para sucederla por derecho de representación conforme al artículo 984 inciso segundo del Código Civil. En consecuencia, estimó que la resolución administrativa desconoció ilegal y arbitrariamente dicha filiación, afectando la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política.
Por estas consideraciones, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió el recurso de protección, sólo en cuanto se le reconoce al actor la filiación impetrada para los efectos de solicitar la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su abuela.
Corte Suprema Rol N°58.312-2025





